La disputa por el dominio del suelo en la región pampeana cordobesa, Argentina, segunda mitad del siglo XIX

The Dispute for Land Control in the Pampas Region of Cordoba, Argentina, during the Second Half of the 19th Century

 

Luis Tognetti - Universidad Católica de Córdoba

 

Información sobre el autor

Luis Tognetti. Licenciado y doctor en Historia por la Universidad Nacional de Córdoba. Investigador adjunto del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Profesor titular por concurso en la Universidad Católica de Córdoba y profesor asistente en la Universidad Nacional de Córdoba. Autor de libros, capítulos de libros y artículos en revistas nacionales e internacionales todas con referato. Expositor en congresos y simposios nacionales e internacionales de la especialidad. Miembro de la Asociación Argentina de Historia Económica y de la Asociación Latinoamericana de Historia Económica

Resumen

En este trabajo se indaga acerca del conflicto por el control de las tierras ganadas en la frontera, ubicadas en los extremos sureste y sur de Córdoba entre 1860 y 1880, territorio que fue incorporado bajo la soberanía del Estado por el avance del ejército durante los años sesenta. A partir de caracterizar la disputa por el dominio del suelo entre la nación y las provincias, se destaca la fragilidad del orden político surgido en la segunda mitad del siglo XIX y su dificultad para alcanzar una solución consensuada al problema aludido. En particular, se analiza el marco legal y las medidas complementarias que adoptó el Estado cordobés para declarar la propiedad fiscal sobre el suelo de la frontera. Asimismo, se practica un análisis detenido en torno al uso que tanto el sector público como los particulares hicieron de antiguos títulos coloniales para expandir el territorio o para apropiarse de la tierra.

Palabras clave: Historia agraria, tierra, derechos de propiedad, Estado.

 

Abstract

This paper explores the conflict over the control of land seized at the border, located in the far southeast and south of Cordoba between 1860 and 1880. This land was brought under state sovereignty by the advance of the army during the '60s. The description of the fight for the control of land between the nation and the provinces highlights the fragility of the political order that emerged during the second half of the 19th century and the difficulty of arriving at a consensual solution to the problem. In particular, it analyzes the legal framework and complementary measures adopted by the Córdoba state to declare the land on the border government property. It also conducts a detailed analysis of the use that both the public sector and private individuals made of old colonial property deeds to expand the territory or appropriate the land.

Key words: Agrarian history, land, property rights, State.

 

Fecha de recepción: enero de 2011 Fecha de aceptación: marzo de 2011

 

 

INTRODUCCIÓN

El tema central de este artículo gira en torno al problema de la definición de los derechos de propiedad sobre el suelo de la región pampeana cordobesa, incorporada a la soberanía estatal durante el periodo de expansión territorial. En líneas generales, los estudios abocados a la problemática del dominio sobre la tierra, en la Argentina de fines del siglo XIX, no prestaron mayor atención a las dificultades que surgieron alrededor de la definición del marco legal y a las normas específicas que la regularon. Tampoco se indagó acerca de las complicaciones y los litigios que acompañaron la puesta en vigencia de la nueva legislación.

En ese sentido, la literatura registra una producción abundante orientada a otras cuestiones, como la privatización de los inmuebles fiscales y sus consecuencias en la distribución de la tierra1 o en la conformación de un mercado de compraventa de inmuebles.2 Pero la sanción y la aplicación del marco normativo no fueron sometidas a un análisis profundo, como sí ocurrió con las consecuencias que se derivaron de dicho orden legal.

De esta manera, no es suficiente la caracterización de la matriz liberal de ese ordenamiento, fundado en la propiedad, el mercado y los derechos individuales, porque de esa forma se pasan por alto aspectos sustantivos que definieron al nuevo régimen.3

Una de las cuestiones que permanece escasamente indagada corresponde a la de los derechos del Estado provincial sobre la tierra: ¿por qué las provincias tendrían potestad para ejercer ese derecho? Como es sabido, el orden federal en Argentina se fundó en la delegación de facultades que aquellas hicieran en favor de la nación. Y en relación con el dominio sobre el suelo existía ambigüedad, pues en la Carta Magna se aludía a que los ingresos por la venta de tierras formaban parte de los fondos federales.4 Pero, ¿cuáles eran de propiedad nacional?

Conviene tener presente que entre 1820 y 1853, durante el periodo de las autonomías provinciales,5 estas utilizaron la enajenación de terrenos fiscales para financiar su propio tesoro. Como en la Constitución no se hacía una referencia expresa por la cual se cedieran los inmuebles que en esas condiciones existían dentro de cada una de las jurisdicciones, estos correspondían al dominio provincial. Pero, ¿qué ocurría con el suelo incorporado como consecuencia del desplazamiento de las defensas contra la población aborigen? Sobre todo la inquietud fue expresada por las provincias con fronteras abiertas, como Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, San Luis o Mendoza. Los gobiernos de estas se consideraban con derechos, por lo menos, a una proporción de ellas. Y sus pretensiones los enfrentaban a los intereses de la nación y a ellos entre sí, pues sobre esas zonas no existían antecedentes para fijar los límites que establecieran hasta dónde llegaba cada una.

Sin embargo, el problema de la propiedad sobre el suelo incorporado por la expansión territorial no se limitó a una cuestión jurisdiccional. También estuvo en discusión su pertenencia misma a la esfera pública; debido a que los particulares reivindicaron parte de esas tierras, fundados en antiguos títulos precarios que las garantías constitucionales les permitieron confirmar por la vía judicial.

La intrincada superposición de derechos sobre el suelo pone de manifiesto la heterogeneidad de intereses que estuvieron en juego, circunstancia que el ordenamiento legal no alcanzó a resolver y que, por tal motivo, se generó una alta conflictividad que la literatura no ha tenido en cuenta y que constituye el foco de análisis de este artículo.

Pero, además, destacar esa diversidad de situaciones constituye una estrategia para abordar de manera similar a la que, en los últimos años, se viene desarrollando para otros espacios. En particular, dentro de la historia agraria española se ha consolidado una corriente que puso el énfasis más en las condiciones de realización de la propiedad que en el estudio del marco jurídico, sin que esto significara descuidar el conocimiento de las leyes y las instituciones que la rigieron.6

Tal perspectiva considera a la propiedad como una obra en constante construcción. Por tal motivo, no se puede abordar su historia bajo el supuesto de la existencia de un ordenamiento legal único, cuya definición asegure una forma de dominio óptimo. Y, por consiguiente, tampoco es aceptable relacionarlo con el desempeño económico de una sociedad, como lo han hecho algunos representantes de la nueva economía institucional.7Sólo por citar un ejemplo referido a la historia de América Latina, una interpretación ligada a aquella corriente consideró que la limitada capacidad exportadora de Colombia a fines del siglo XIX se debió a la definición incompleta de los derechos de propiedad sobre las tierras de la frontera.8

Para conocer cómo se manifestaron esas cuestiones y las soluciones parciales a las que se arribaron, se estudian diversos aspectos. En primer lugar, se revisan las normas que rigieron al dominio público. El seguimiento incluyó las leyes y los debates a los que fueron sometidas previamente, con el fin de identificar las diferencias manifestadas respecto de los derechos sobre el suelo y las posturas adoptadas por los representantes de las provincias y del propio ejecutivo nacional.

En segundo lugar y una vez esclarecido el proceso por el cual se discriminó el territorio federal del de las provincias, se analiza el marco legal que adoptó el Estado cordobés para identificar y acrecentar su patrimonio inmobiliario. El énfasis se pone en destacar los cambios en la legislación a partir de la expansión de la frontera y, en particular, el que introdujo la posibilidad de considerar del dominio público la tierra que en algún momento pasó a manos privadas pero cuyos titulares no ejercieron ese derecho.9

En tercer lugar, se destaca la relación compleja que existió entre la política territorial expansiva, definida por los dirigentes provinciales, y las pretensiones de los particulares por reivindicar sus antiguos títulos una vez que aquella política aumentó la seguridad en esa zona. En esta parte del estudio él análisis se concentra en demostrar que tanto el sector público como el privado apelaron al uso de aquellos documentos con el objeto de justificar sus pretensiones.

 

EL DOMINIO PÚBLICO NACIONAL Y PROVINCIAL DURANTE LA EXPANSIÓN DE LA FRONTERA

A partir de 1862 el proceso de consolidación del Estado nacional argentino adquirió un ritmo acelerado para quedar formalmente definido hacia 1880. Desde aquel año, los conflictos en torno a su desarrollo perdieron la legitimidad que los caracterizó durante el medio siglo que siguió a la revolución de mayo, aunque no desaparecieron por completo. Pero, aún más significativo fue que su misma existencia permitió enfrentar desafíos que hasta ese momento habían resultado impracticables.10

Uno de ellos fue la elaboración de un régimen jurídico que regulara las relaciones políticas, económicas y sociales, en lugar del sistema heredado de la colonia, y que abarcara aspectos más específicos que los garantizados en términos generales por la Constitución, como ocurrió, por ejemplo, con el Código Civil.

Otro correspondió al problema de la frontera con los pueblos que cuestionaban la soberanía del Estado. Los recursos que dispuso el poder federal permitieron definir una nueva política en la materia, caracterizada por una acción militar ofensiva que abandonaba la negociación con aquellos pueblos. En términos territoriales, sus resultados se manifestaron en la incorporación de varios millones de hectáreas bajo control estatal, al situarse la nueva línea defensiva en las márgenes del río Negro.

Pero antes de que se plasmara esa situación se abrió el debate en torno a la propiedad de las tierras por anexar. Porque si bien no existían dudas respecto al carácter fiscal de ese suelo —aunque en algunos casos se reclamó el dominio privado— se enfrentaban los intereses de las provincias a los de la nación. La puja reconocía diferentes motivaciones. Por un lado, confluían cuestiones legales; por otro, se expresaban los apremios de los tesoros, frente a los cuales la tierra podía constituir un ingreso extraordinario.

Sin embargo y a pesar de la magnitud que alcanzó el conflicto —que se puso de manifiesto en la necesidad de sancionar tres leyes nacionales referidas a la cuestión y que fueron acompañadas de intensos debates en el Congreso— la literatura no le ha dedicado mayor atención.11

La primera de esas normas y las discusiones que la precedieron se concentraron en dos aspectos. Uno correspondió a la propiedad del suelo; el otro, a los límites provinciales. Quienes, en las Cámaras, defendieron los intereses de la nación sostuvieron que la tierra pública por tradición correspondía a ese poder, independientemente de su ubicación.12 Por cierto que esta definición tan amplia de la propiedad pública nacional fue rechazada por los representantes de las provincias.

El primer avance hacia el acuerdo situaba los derechos nacionales sobre la tierra localizada más allá de las jurisdicciones provinciales, según surgiera de los límites correspondientes al momento en que se sancionara la norma. Sobre todo, este arreglo favorecía a los intereses bonaerenses pues les aseguraba la propiedad sobre los territorios que esa provincia incorporó durante el periodo de las autonomías.13 Pero resultó cuestionado por los legisladores de aquellas que se consideraban perjudicadas, porque en sus casos la contracción de la línea de defensas, ocurrida en los periodos de conflictos internos, implicaba que parte de las que hubieran sido sus tierras pasarían a integrar el patrimonio público nacional. Como le acontecía a Córdoba, Santa Fe, San Luis y Mendoza.14

Finalmente, el consenso para sancionar la ley se alcanzó mediante la fórmula que reconocía como principio la posesión actual o pasada, para dirimir el dominio público.15 Sin duda, la norma sancionada en 1862 constituyó un compromiso más que una solución definitiva, pues propiedad y límites quedaron unidos de tal forma que el desplazamiento de estos habilitaba a la extensión de aquella. Esta posibilidad, que no debió escapárseles a los legisladores, resultó cierta cuando el ejecutivo nacional avanzó la frontera en 1869.16

Al constatar que la legislación sancionada no resguardaba sus derechos territoriales, los miembros del gobierno nacional elaboraron una nueva estrategia para asegurarlos. La iniciativa se presentó ante las Cámaras, en 1875, como un proyecto para financiar la expansión de la frontera hasta Caruhé, en la actual provincia de Buenos Aires.

El ministro de Guerra, encargado de exponer el plan ante el Congreso, trató de diluir las consecuencias que la nueva estrategia defensiva decidida por el ejecutivo tendría sobre la propiedad del suelo, presentándola como una innovación que perseguía una finalidad estratégica. La propuesta consistía en que, además de desplazar la línea de defensa, se establecerían pueblos y colonias a cargo del gobierno nacional y bajo su jurisdicción, por lo menos hasta que el Congreso sancionara la ley definitiva sobre límites. El objetivo perseguido con esta modificación era claro: impedir que, de hecho, las provincias ocuparan el suelo y generaran antecedentes para reclamar su propiedad.17

La oposición más contundente provino de los senadores de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y San Luis, representantes de las provincias con mayores posibilidades de beneficiarse por el desplazamiento de la frontera, como es posible apreciar de la lectura del mapa 1. En sus exposiciones coincidieron en que la aceptación de la jurisdicción federal, aunque fuera transitoria, era un ardid para convertir en propiedad pública nacional aquellas tierras sobre las cuales tenían pretensiones fundadas en antecedentes y que no se ajustaban en todos los casos a lo establecido por la ley de 1862.18

Si bien la estrategia del ejecutivo nacional fracasó —y, por lo tanto, el corrimiento de las defensas contra el indio hasta Caruhé (practicado en 1876) benefició a la provincia de Buenos Aires, que consolidó su patrimonio inmobiliario en la zona—, la tentativa mostraba su preocupación por encontrar una solución que salvara sus derechos territoriales. Pero debieron transcurrir dos años más para que sus iniciativas se canalizaran positivamente.

La sanción de la ley de 1878, que autorizaba la emisión de un empréstito para financiar el desplazamiento de la frontera a las márgenes de los ríos Negro y Neuquén, aportó esa solución.19 Con su aprobación, se sancionó el marco legal que definió de manera taxativa los límites entre el territorio federal y el de las provincias y, de esta forma, separó la propiedad territorial correspondiente a la nación.

Para alcanzar este resultado se recorrieron vías paralelas. Por una parte, el gobierno nacional obtuvo el conocimiento necesario de la topografía de la zona para elaborar un mapa preciso del espacio en disputa y, sobre él, trazar las coordenadas cartográficas. Por la otra, quienes ejercían el poder central asumieron el costo de reasignar una parte aún mayor del suelo en favor de las provincias, con el fin de alcanzar una solución al problema. Obedeciendo a esa decisión, el límite sobre el mapa se estableció mucho más allá de los espacios ocupados, de hecho, por Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba.

Con la sanción de la ley antes aludida concluyeron los conflictos entre nación y las provincias. Pero aún subsistía el diferencio entre estas últimas, pues esa norma no fijaba sus límites. Sobre este aspecto debía legislar el Congreso, aunque la superposición de los intereses impedía alcanzar un acuerdo generalizado. Sin embargo y de manera simultánea a esta situación irresuelta, cada provincia dictó sus leyes sobre tierras públicas y dispuso de la potestad para ordenar y controlar la propiedad dentro de su jurisdicción.

 

LAS NORMAS SOBRE TIERRAS FISCALES Y LA REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Por el modo en que se resolvieron las cuestiones territoriales y fiscales —luego de la organización nacional— los Estados provinciales dispusieron no sólo de la propiedad de las tierras públicas, ubicadas dentro de su demarcación, sino que, además, les correspondieron los impuestos que gravaban a los inmuebles. Vale decir que para cada jurisdicción el suelo constituyó tanto un ingreso ordinario como extraordinario. Sin embargo, para que esos recursos engrosaran las arcas públicas se requería algo más que la definición legal sobre la propiedad fiscal. Para que ello ocurriera se debía establecer un sistema de control sobre los inmuebles que hasta ese momento no se había desarrollado.

Durante el periodo de las autonomías provinciales, es decir de 1820 a 1853., el grueso de los ingresos de sus tesoros provino del impuesto a las mercaderías ultramarinas.20 El acuerdo de San Nicolás, primero, y la sanción de la Constitución nacional, después, cambiaron esta situación al prohibir las aduanas interiores. Por esta razón, las autoridades locales debieron recurrir a nuevas fuentes de financiamiento para enfrentar los gastos y las deudas. Bajo esas circunstancias, la tierra se constituyó en uno de los rubros potenciales para mejorar la situación del erario. De todos modos, poner en marcha un régimen tributario fundado en el impuesto a la propiedad exigía la confección de un catastro y la organización de un registro que lo actualizara de acuerdo con los cambios en la titularidad del dominio, tareas que demandaban un tiempo demasiado extenso para las urgencias de las cuentas públicas. Es por eso que las primeras leyes, destinadas a regular el uso del suelo, pusieron el énfasis en su carácter extraordinario.

En el caso particular del espacio provincial analizado en este trabajo, la sanción de un marco regulatorio en torno a la propiedad fijó, entre sus prioridades, resguardar la tierra pública como patrimonio del Estado y destinarla para cancelar la deuda consolidada.21 Para que esta iniciativa tuviera éxito era fundamental poner un freno a la confirmación judicial de antiguos títulos, como procedimiento para legalizar los derechos de los particulares sobre el suelo de dominio dudoso. Asimismo, para el ejecutivo resultaba crucial la autorización de la legislatura para emplear la tierra pública como garantía de pago a los tenedores de la deuda provincial. Contar con ese aval era clave para darle sustento al programa financiero elaborado para sobrellevar la crisis de las cuentas estatales.22

Si bien la Ley de Tierras propuesta en 1858 por el ejecutivo no se sancionó, este obtuvo la autorización para enajenar los inmuebles públicos, ajustándose a un reglamento que regiría hasta tanto se aprobara la norma en la materia.23Es importante detenerse en el análisis de algunas de las disposiciones contenidas en ese documento. En primer lugar, se determinaba bajo qué circunstancias un terreno podía declararse de dominio público. El suelo se consideraba fiscal si su ocupante no contaba con un título traslativo del dominio o no podía demostrar 20 años continuos en la ocupación del inmueble. Asimismo, se estipulaban compensaciones para quienes no estaban en condiciones de confirmar la propiedad. Además, se fijaban las dimensiones de las parcelas por categoría, el precio mínimo por unidad de superficie y el procedimiento para el traspaso de la tierra a manos privadas.

En cuanto a los trámites a seguir para la enajenación, no se introdujeron innovaciones a los establecidos por las leyes vigentes desde el periodo colonial; es decir, continuaba rigiendo un proceso engorroso y dilatado en el tiempo. La mayor originalidad del reglamento correspondía a la definición del destino dado a los recursos generados por las ventas de los inmuebles. Como se mencionó en otro párrafo, el programa financiero del gobierno requería de esa garantía inmobiliaria para darle mayor sustento. Por tal motivo, en el articulado se preveía que los fondos provenientes de la enajenación de esos bienes se aplicarían a cancelar la deuda consolidada, ya sea que se destinara a ese fin el líquido resultante o por recibir los títulos correspondientes en pago por la compra de tierras.24

Aparte de las consideraciones aludidas y en lo que respecta a la definición del dominio público, el reglamento en cuestión apuntaba a los terrenos bajo el control estatal pero cuyos ocupantes carecieran de los títulos correspondientes. Vale decir que, por lo menos, para finales de los cincuenta todavía no se manifestaba el interés por las posibilidades que ofrecía la expansión de la frontera para incrementar el patrimonio inmobiliario provincial.

En la década siguiente, la legislatura sancionó la primera Ley de Tierras pero en un contexto provincial y nacional diferente. Por un lado, la reincorporación de Buenos Aires cerró un periodo conflictivo entre este Estado y la Confederación que significó la consolidación de un gobierno a escala nacional bajo la influencia de los sectores liberales liderados por Bartolomé Mitre.25 Por el otro, en el ámbito provincial el control del poder ejecutivo pasó al grupo de la elite local con mayores vínculos con aquel núcleo porteño.

En cuanto a lo dispuesto por la nueva norma, se establecía un marco legal que apuntaba a regular la tierra pública y la privada. Al extender sus alcances ponía en evidencia un cambio de estrategia de quienes detentaban el poder. Además, con su sanción se buscaba remediar la ineficiencia demostrada por el sistema vigente para esclarecer la superficie correspondiente a la propiedad fiscal. El defecto más notorio correspondía al procedimiento para identificar la tierra de ese origen. Este descansaba en la denuncia, iniciativa que dependía de la acción de un particular.

La solución ideada exigía como condición previa el saneamiento de la propiedad privada. En efecto, esclarecida con precisión la superficie bajo el dominio de los particulares, el sobrante correspondía al público. Para lograrlo se organizarían comisiones topográficas que se trasladarían al interior y practicarían una mensura general por departamento. Asimismo, el perfeccionamiento de los títulos contribuiría, también, a la confección de un catastro certero, herramienta indispensable para poner en marcha un sistema tributario fundado en la contribución directa.26

El proyecto, presentado a la legislatura en mayo de 1862, recibió su aprobación en octubre del mismo año con leves modificaciones. Aun cuando la ley reglamentaba el control de la propiedad, en general, en su articulado predominaban las disposiciones referidas a la de origen fiscal. Y en línea con lo mencionado en el párrafo anterior, introdujo un cambio sustancial en cuanto a la amplitud dada al dominio público. Este alcanzaba los inmuebles que no hubieran pasado a manos de particulares por los procedimientos que regían hasta ese momento y, también, los de aquellos titulares que no ejercieron la posesión plena.

Además, se introdujeron otras dos variaciones significativas. En primer lugar, al aludir a los límites provinciales, y en tanto estos no estuvieran definidos con precisión, el patrimonio del Estado se engrosaría con los desplazamientos de aquellos. En segundo lugar, establecía una diferencia importante entre quien justificara sus derechos por medio de escritura pública de aquel que dispusiera de un título precario. Este último, para confirmar el dominio, debía demostrar la posesión por 30 años. Ambas modificaciones anticipaban la reorientación de la búsqueda del suelo fiscal hacia los espacios de frontera.

Para que las medidas tuvieran cumplimiento efectivo se establecieron penas severas, aplicables a quienes no respondieran al llamado de las comisiones contratadas para dilucidar el estado de la propiedad y confeccionar los planos correspondientes. Las sanciones incluían la posibilidad de perder todo derecho sobre la tierra.27

La decisión política de incrementar el control sobre los inmuebles, públicos y privados, fue reafirmada con la creación posterior del departamento Topográfico, también en 1862. Las atribuciones de esta dependencia fortalecían la injerencia del Estado provincial sobre el dominio de la tierra, concentrando en un solo organismo el personal idóneo, los instrumentos y los archivos correspondientes. Los funcionarios del departamento tendrían la responsabilidad de levantar el catastro, velar por el cumplimiento de las funciones conferidas a las comisiones encargadas de confeccionar los planos topográficos, conferir el título de agrimensor provincial, archivar los planos de mensuras y llevar adelante el registro de la propiedad inmueble, entre otras funciones.28

En la misma dirección hay que interpretar la creación del cargo de fiscal de Tierras en 1864, pues por sus atribuciones intervendría en los procesos judiciales de confirmación de títulos. El nuevo funcionario actuaría en los casos en que se afectaran los inmuebles del dominio público y, además, tomaría conocimiento de todas las mensuras que tramitaran los jueces.29 De manera tal que el Estado podría oponerse cuando creyera que las extensiones pretendidas por los particulares incluían parte de lo que en los nuevos términos legales podría corresponderle.

Para mediados de la década de los sesenta, el ejecutivo provincial disponía de los instrumentos y las leyes para controlar la propiedad y, fundamentalmente, para quedarse con los inmuebles cuyos ocupantes carecieran de una escritura registrada.

 

EL CONTROL PROVINCIAL SOBRE LA PROPIEDAD Y LA RESISTENCIA AL NUEVO ORDEN LEGAL EN LA FRONTERA SURESTE Y SUR

El desplazamiento de las defensas contra las poblaciones aborígenes no sólo dio lugar a un amplio debate por los intereses encontrados entre la nación y las provincias, aspecto reseñado en otro apartado, sino que, además, promovió una fuerte disputa entre los gobiernos provinciales que compartieron esos espacios fronterizos y, a su vez, cada uno de estos con los particulares que reclamaban el dominio.

La decisión de quienes ejercían el gobierno en Córdoba de acrecentar el patrimonio inmobiliario con las tierras ubicadas en la zona fronteriza se apoyaba en la suposición de que, debido a los vaivenes que sufrieron las líneas de defensas, la ocupación precaria del suelo era la forma de tenencia más difundida. Pero si esta sospecha dirigió los trabajos topográficos en esa dirección, las tareas en el terreno mostraron que aquella situación estuvo acompañada por más de una dificultad.

En ese sentido conspiró contra los planes oficiales la falta de colaboración de quienes se suponía serían los principales aliados. Es decir, los propietarios, que cumplían con los requisitos legales. Ni estos ni los jueces locales prestaron la colaboración que la obra demandaba, poniendo en evidencia que las expectativas oficiales no se ajustaban a la realidad de esa parte de la campaña.

La comisión enviada por el gobierno al departamento Unión30 a comienzos de 1863 para llevar adelante esas labores, se abocó primero a reunir información de la zona norte, donde la ocupación de la población criolla fue más estable. De todos modos, el principal inconveniente provenía de la escasa predisposición que mostraban los propietarios para presentar sus títulos y de la falta de apoyo de las autoridades locales para acompañar los pedidos que realizaban los miembros de aquel cuerpo. Esta situación demoraba los resultados encareciendo el costo de la operación y poniendo en duda su eficacia.31 Conviene recordar que uno de los argumentos esgrimidos por el ejecutivo para impulsar la nueva norma era que, al practicarse en forma masiva la operación de mensura, se reduciría su costo en términos unitarios.

Limitado el accionar de la comisión por aquellos problemas, a principios de 1864 orientó su búsqueda hacia las márgenes del río Tercero, zona más expuesta a las invasiones de las poblaciones enfrentadas a la soberanía estatal y, por lo tanto, con menores probabilidades de ofrecer disputas por los derechos sobre el suelo.32 Al cabo de unos meses de trabajo, las dificultades para esclarecer la propiedad pública reaparecieron. En efecto, como le comunicó el responsable de los trabajos topográficos, Albano Laberge, al ministro de Gobierno, el principal problema se encontraba en que la mayoría de los ocupantes exhibían títulos extrajudiciales.33

De acuerdo con la ley vigente esas situaciones se resolverían por medio de un juicio que realizaría el afectado en los tribunales de la capital provincial, solución que el mismo representante del Estado consideraba inviable. Por la resistencia demostrada por quienes se encontraban en esas condiciones a cumplir con el trámite y por el tiempo que este insumiría. Por cierto que durante el transcurso del proceso la comisión se vería impedida de medir esos terrenos.

Empantanadas las acciones por los inconvenientes reseñados, una circunstancia ajena a las decisiones del Estado provincial reorientó las tareas de identificación de tierras públicas más hacia el sureste. En 1864, el gobierno nacional desplazó las defensas a la línea entre Melincué al este, actualmente provincia de Santa Fe, y La Carlota al oeste, en Córdoba. Asegurado el territorio, la comisión topográfica se abocó a mensurar las tierras libres de ocupantes como pertenecientes al fisco, aunque sobre la propiedad pública provincial pesaran cuestionamientos tanto por parte del poder federal que, de acuerdo con la Ley de Territorios Nacionales de 1862, se consideraba con derechos, como del gobierno santafecino que también las reclamaba como propias. Conviene mencionar la superficie que estaba en juego, pues a partir de esas mediciones, se incorporaron unas 700 000 hectáreas al patrimonio fiscal cordobés.

Si bien —luego de las vicisitudes expuestas en los párrafos anteriores— el gobierno logró su objetivo de identificar una extensión considerable de tierra bajo el dominio público y, por medio de su enajenación, incrementar los recursos del tesoro, que vale recordar fue otra de las razones que promovieron las modificaciones en la legislación sobre tierras, la confección del catastro quedó incompleta. Es importante tener presente que a mediano plazo la disposición de este instrumento era fundamental para que la tierra se transformara en un recurso ordinario. Al destacar este aspecto se quiere llamar la atención sobre las causas que operaron para impedir su concreción. Los testimonios elaborados por los encargados de acometer esa tarea registran en forma reiterada la indiferencia de los grandes propietarios a concurrir a las citaciones para presentar sus títulos, por un lado, y, por el otro, la falta de colaboración de los jueces locales para hacer cumplir las disposiciones legales.34

En cuanto al incumplimiento de los deberes por parte de aquellos funcionarios, es posible interpretarlo como un indicador de la escasa burocratización que aún caracterizaba al aparato estatal y las dificultades que experimentaba el gobierno cuando quería ejercer su poder en las extremidades de su jurisdicción. En estos espacios todavía pesaban más las solidaridades locales que la subordinación a un orden jurídico político.

Respecto al comportamiento de los titulares de grandes inmuebles, una primera lectura llevaría a pensar que actuaron de manera contraria a sus conveniencias, pues registrarse en el catastro no era otra cosa que confirmar sus derechos. En este sentido, el marco legal vigente resguardaba sus intereses y los del Estado. Cuál podría ser la razón para no acompañar la medida. Este interrogante da lugar a más de una respuesta; aquí, el énfasis se pone en la relación conflictiva que se estableció entre las clases propietarias, en formación, con el Estado provincial en torno al dominio sobre el suelo. Sin duda que el modo en que ambos dirimieron sus pretensiones constituye un aspecto relevante acerca de la manera en que se establecieron los derechos de propiedad públicos y privados.

Pero, como el objetivo de este trabajo no es abarcar esa disputa en toda su extensión, sino caracterizarla, sólo se realizará la reseña de dos casos muy significativos que servirán para dar cuenta de la dimensión del problema tratado.

 

LOS DERECHOS SOBRE LAS MERCEDES DE CABRERA Y ARRASCAETA

Al escoger ambas concesiones otorgadas por la corona española se apuntó a dos fines principales. Por un lado, se pretende mostrar que los actores privados y los hombres públicos utilizaron los mismos títulos para sostener sus propias pretensiones y, por el otro, se apunta a revelar las estrategias judiciales que definieron unos y otros para dirimir los derechos sobre el suelo.

Asimismo, la elección realizada tomó en cuenta las superficies que abarcaban cada una. En efecto y aun cuando los reclamos de los cesionarios de las dos mercedes computados en toda su extensión se superpusieran, entre las dos alcanzaban a cubrir casi todas las tierras que los desplazamientos de las líneas de defensas ejecutadas durante la década de los sesenta dejaron bajo la soberanía estatal.35 Finalmente, el seguimiento permitirá identificar las razones que explican las diferencias en la resolución de los derechos sobre una y otra merced.

 

EL PROCESO JUDICIAL Y LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA MERCED DE LOS CABRERA

Los descendientes del fundador de Córdoba obtuvieron en el siglo XVII la concesión de la corona sobre las tierras ubicadas en los confines de la jurisdicción, creada por la acción de su antepasado, Jerónimo Luis de Cabrera. Pero el procedimiento seguido para el otorgamiento de la merced adolecía de varias falencias que le dieron un carácter precario; aunque por mucho tiempo no se la cuestionó. Esta situación cambió cuando, a mediados del siglo XIX, el accionar de un grupo de individuos interesados en apropiarse de parte de esas tierras promovió un análisis minucioso de la validez de esos derechos.

El proceso por el cual se buscó confirmar la propiedad se inició en 1859, cuando el representante legal del convento de Catalinas, cesionario parcial por deudas de los herederos de Cabrera, solicitó la mensura de las tierras contiguas al arroyo de Santa Catalina, al sur del río Cuarto.36 La medición fue aprobada judicialmente en 1861 y mediante ella se legalizó la propiedad sobre una superficie de 210 000 hectáreas.37 Asimismo, por convenio privado el convento cedió a su representante 50% de todas esas tierras, además de reconocerle la prelación en caso de enajenar el resto.

Con posterioridad, las mismas partes celebraron un nuevo contrato que tenía por finalidad ampliar la mensura a todas las tierras que conformaban originalmente la merced de Cabrera.38 El acuerdo establecía que la superficie a anexarse se distribuiría en un tercio para el convento y dos tercios para quien actuaba como su representante. En el reparto este resultaba favorecido porque, además de sufragar los gastos que insumirían los trámites, aportaba una prueba clave para la causa judicial: la escritura original de la merced donde figuraban sus linderos.39

Las diligencias legales se iniciaron hacia fines de 1862 y si en principio la situación no parecía revestir mayores inconvenientes para las partes interesadas, una de las innovaciones que promovió la nueva política de tierras vino a interferir en el desarrollo del proceso judicial. En efecto, la creación del cargo de fiscal de Tierras, con sus atribuciones, exigía el visto bueno de este funcionario para que la mensura pudiera efectuarse. Y como era de esperar, su intervención cuestionó el derecho del convento a practicar la operación, pues con la sanción de la nueva norma la provincia se consideraba con mejores derechos. La objeción apuntó al flanco más débil: la documentación no demostraba la titularidad del dominio por parte de aquella congregación.40

La respuesta del monasterio y su representante se basó fundamentalmente en cuestionar la participación del fiscal en el pleito bajo el argumento de que las tierras objeto de la controversia no pertenecían al dominio público. Como se puede advertir la propuesta desconocía el nuevo marco regulatorio instaurado por la Ley de Tierras de la provincia. Pero el juez sí aceptó la observación del fiscal y denegó el pedido para extender la mensura a las tierras colindantes.41

Así, para 1866, año en que se dictó aquella sentencia, la cuestión quedaba resuelta o al menos de esa forma lo entendieron la congregación religiosa y su representante. Pero el fiscal no pensaba de igual modo. Para él el fallo afectaba a todas las tierras, las que ya se habían mensurado y las otras. Por lo tanto, trabó una inhibición general.

El argumento del defensor de los intereses públicos era sólido: la merced constituía una sola propiedad. Los derechos del convento provendrían de ella, pero en el expediente no figuraba ningún documento que demostrara la transferencia del dominio a favor de aquel.42

Aunque el tribunal no aceptó aquel razonamiento, por otros motivos mantuvo la inhibición para los terrenos que no habían sido incluidos en la mensura de 185943 y que abarcaban una superficie aproximada de 2 000 000 de hectáreas. Pero conviene llamar la atención acerca de que la confirmación de la medida cautelar sobre estas tierras afectaba, también, las intenciones del Estado, pues mientras rigiera no podría enajenar esos inmuebles.44

De todos modos, la decisión judicial consolidó los derechos de los particulares que utilizaron los títulos precarios de la congregación religiosa para apropiarse de una fracción de la merced original. En tanto, para que estos pudieran adquirir el dominio sobre el resto sólo cabía interponer un recurso ante el superior tribunal.

Para la provincia, en cambio, la situación se mantenía indefinida, porque, además de que no tenía certeza acerca de la resolución en esta instancia, hasta ese momento no contaba con un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Es decir, la doctrina establecida por la Ley de Tierras.

A su vez, el contenido de aquel fallo precipitó la intervención de los herederos de Cabrera en el pleito por la propiedad de las tierras. Y la estrategia que emplearon no discrepó demasiado de la puesta en juego por el representante de la congregación religiosa: solicitar una nueva mensura, acción que, como lo exigía la regulación en la materia, pasó a la consideración del fiscal, quien cuestionó la validez del pedido.

Pero, ¿qué respondieron a las objeciones del letrado público los herederos de Cabrera? En síntesis, sostuvieron que las exigencias de la Ley de Tierras de la provincia, en cuanto a títulos y posesión, no podían aplicarse para este caso por la antigüedad de la cuestión planteada.45 También se concentraron en el análisis del problema en torno a la posesión para llamar la atención de que era imposible ejercerla materialmente por las incursiones reiteradas de los indios. Más aún, si el Estado llegaba al extremo de sostener que los herederos de Cabrera abandonaron la intención de poseer, tampoco el fisco podía probar que la ejerció de facto.

De manera paralela al inicio de la nueva causa, la estrategia legal de los intereses que se concentraban en torno a los derechos del convento apuntaba hacia una nueva dirección. En el escrito presentado al superior tribunal se aceptaba que no existía el título traslativo de dominio, pero ese derecho les correspondía por la posesión ejercida desde mediados del siglo XVIII.46

El nuevo argumento obligó al defensor de los intereses públicos a replantear su impugnación, pues no tenía sentido reiterar la falta del título. Por eso, insistió en que la prueba aportada por el convento no demostraba la posesión de los terrenos ubicados al sur y al este de los que se mensuraron en 1859.47

Tras varios años de litigios en tribunales, los derechos sobre las tierras en cuestión no se esclarecían. En tanto, los avances sucesivos realizados por el gobierno nacional sobre la frontera transformaban en una realidad casi concreta lo que hasta ese momento era una especulación: ejercer un dominio efectivo sobre ese suelo. Pero este contexto sumaba un nuevo contendiente a la disputa. El ejecutivo nacional reclamaba su parte, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Territorios Nacionales.48

El nuevo frente de conflicto fue determinante en las acciones seguidas con posterioridad por el ejecutivo cordobés. En esa dirección, propuso a los herederos de Cabrera y a los cesionarios del convento una negociación extrajudicial, bajo la condición de que ambos actores alcanzaran un acuerdo. 49 Aquí interesa tratar de entender por qué el gobierno mediterráneo buscó la transacción.

Una interpretación afín al contexto descrito es que por el momento no era conveniente cuestionar la validez de la merced misma, pues le permitía al Estado provincial oponerla a las pretensiones de la nación, con el argumento de que su jurisdicción alcanzaba al río Quinto desde la época colonial.50 Por otra parte, al unificar los procesos judiciales en una sola causa se aseguraba que si el fallo del superior tribunal le era favorable, el contencioso se resolvía según sus intereses.

Pero, ¿cuáles fueron las condiciones que definieron el acuerdo entre los herederos de Cabrera y el cesionario del convento? En primer lugar, las partes acordaron reunir los antecedentes para seguir la causa iniciada por este último. A su vez, establecieron una serie de puntos para distribuir las tierras si, finalmente, lograban su objetivo. El primero de ellos establecía que los sucesores del fundador de Córdoba reconocían al cesionario del convento la propiedad sobre los terrenos que contaban con una mensura aprobada. El segundo, determinaba que en compensación recibirían 26 000 hectáreas o 5 000 pesos bolivianos.51 En tercer lugar acordaron que de la superficie resultante luego de la nueva mensura recibirían una superficie igual a la que el convento obtuvo por la primera medición y, en el cuarto, que el resto se repartiría por mitades.52 De la revisión de las cláusulas surge que no contemplaban qué superficie reconocerían como propiedad del Estado.

De todos modos, una vez que las partes acercaron al gobierno la propuesta, este decidió someter el escrito al análisis de una comisión de abogados, que, por cierto, rechazó los términos ofrecidos, pues aceptarlos significaba renunciar a la casi totalidad de la superficie en litigio. Es posible que aun cuando el gobierno no hubiera contemplado sinceramente la posibilidad de realizar la transacción solicitada de manera oportuna, las condiciones establecidas tampoco dejaban margen para la negociación.53

Cerrada la vía del acuerdo, prosiguió la causa judicial cuya sentencia se dio a conocer en 1874. El fallo negó la personería del convento para practicar la nueva mensura. Rechazó los documentos con los cuales se pretendía probar la posesión sobre toda la merced, aunque aceptaba que algunos de esos instrumentos testimoniaban sobre la deuda de parte de los herederos de Cabrera con la congregación religiosa. Pero destacaba que el monto adeudado sólo le daba derecho sobre una fracción de la superficie en disputa. Para el Estado la sentencia contenía un agregado: aceptaba la doctrina de la Ley provincial de Tierras. Esta, en esencia, establecía que las tierras podían volver al dominio público si no se demostraba la posesión efectiva.54

La resolución judicial allanó el camino para que el gobierno cordobés incorporara bajo su dominio un amplio territorio55 que, de acuerdo con las mensuras practicadas, abarcaba una superficie de 2 000 000 de hectáreas.56 De todos modos y aun cuando el Estado obtuvo la propiedad sobre un territorio tan extenso, no se debe perder de vista que los derechos sobre las 210 000 hectáreas de la primera medición quedaron en firme y que otras 250 000 pasaron a la propiedad privada contando como antecedente títulos precarios que remitían a la misma merced.57

Pero aparte de las superficies que quedaron en poder de unos u otros, la recensión ofrecida sobre el litigio sirve para apreciar la fragilidad del entramado legal ideado por los actores privados, pero, sobre todo, por el gobierno provincial con el fin de asegurar los derechos sobre las tierras de la frontera. La precariedad que caracterizaba a la situación descrita se originó en las debilidades de la norma en torno a los inmuebles de propiedad pública, analizada en los apartados anteriores. Asimismo, la inestabilidad bajo la cual se desenvolvía el proceso en estudio se puso en evidencia en el litigio que se revisará en el próximo apartado, correspondiente a la merced de Arrascaeta.

 

LA CONFIRMACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS DE ARRASCAETA

El principal interrogante que surge al abordar el proceso que finalizó con la legalización de los derechos sobre la merced de Arrascaeta es por qué, si en tantos aspectos este caso se asemejaba al anterior, sus respectivas resoluciones judiciales discreparon radicalmente. Develar esta incógnita resulta más interesante cuando se advierte que fue el mismo gobierno el que desistió de ejercer sus pretensiones. ¿Cómo se explica, entonces, este cambio de dirección? Para brindar una respuesta a ese viraje es importante realizar un repaso breve del proceso que confirmó la validez del título en cuestión.

La merced se otorgó a Miguel de Arrascaeta por sus servicios en la frontera en 1757. Aunque el título correspondiente definía de manera imprecisa sus límites, abarcaba una franja de terreno que se extendía de Melincué a La Carlota, conformando un rectángulo de 700 000 hectáreas como se alcanza a apreciar en el mapa 3.

A pesar de las dilatadas extensiones de la concesión aludida, durante largo tiempo no se plantearon cuestiones ni en torno a su validez ni a su extensión. A mediados del siglo XIX esa situación comenzó a cambiar. Los avances de las líneas de defensa despertaron el interés por estas tierras, circunstancia que se manifestó en un aumento en las transacciones con los derechos correspondientes a los sucesores de Arrascaeta. En efecto, de acuerdo con la consulta practicada sobre los protocolos notariales, entre 1860 y 1880 se registraron 33 operaciones de traspaso de titularidad.58

Pero esa cantidad de transacciones que revelaba el atractivo que ejercía la propiedad por el suelo resultaba sorprendente pues se producían al mismo tiempo que los sucesores de Cabrera reivindicaban sus derechos que abarcaban casi en toda su extensión la de Arrascaeta. Esta circunstancia no era desconocida por los tenedores de los títulos precarios correspondientes a esta última concesión y la prueba de que ello fue así es que el proceso para perfeccionar estos derechos se inició cuando la justicia cordobesa rechazó las pretensiones de los cesionarios del fundador de Córdoba.59

Al igual que en el pleito revisado en el apartado anterior, el juez interviniente corrió vistas al fiscal de Tierras y este, por su parte, planteó sus objeciones. Pero desde el comienzo de su intervención en la causa es posible advertir algunas diferencias significativas respecto de su participación anterior. La primera de ellas consistió en que sus argumentos remitieron a las condiciones establecidas por las leyes de Indias respecto de la vigencia de una merced. Aparte de los aspectos formales, tres requisitos parecían imposibles de satisfacerse en toda la extensión de la concesión: posesión, población y cultivo.

El segundo cuestionamiento apuntaba contra la legitimidad de quienes se presentaban como propietarios. Para el funcionario estatal la cantidad de ventas de derechos indivisos que habían sido reiteradamente enajenados exigía un estudio minucioso de los árboles genealógicos para saber con precisión la calidad y proporción de los derechos representados.60

Pero, ¿por qué es importante destacar las dos argumentaciones en las que basaba su estrategia el defensor del interés público? Porque concentraba el debate en la superficie y en la personería de quienes reivindicaban esos derechos y, de esa forma, eludía la cuestión acerca de la validez de la merced misma. La decisión de evitar el fondo del asunto se debió a que el gobierno cordobés utilizaba ese título en el diferencio territorial que mantenía con Santa Fe. Asimismo, al solicitar un estudio minucioso sobre los traspasos de los derechos apuntaba a dilatar la resolución de la causa judicial. Ambas medidas formaban parte de una misma estrategia defensiva.

Para comprender en forma cabal el sentido que iban tomando las acciones es fundamental tener presente las consecuencias que sobre la propiedad de las tierras de la frontera tuvo la ley de 1878, que entre otras cosas delimitó los territorios federales de los provinciales. El resultado más importante fue el reconocimiento a estas últimas de la propiedad sobre una parte considerable de las tierras que se incorporaron con los últimos desplazamientos de las líneas de defensa. Pero también, como corolario, aquellas heredaron el conflicto por el reparto del suelo, pues la norma no determinaba cómo se lo distribuiría.

Asimismo, esa norma introdujo otro actor en la disputa por la propiedad. En efecto, uno de sus artículos establecía que se respetaría el dominio de los particulares que hubieran accedido a la titularidad de buena fe.61Una consecuencia directa de la intromisión de los intereses privados en el diferendo sobre la propiedad pública provincial, fue desligar la definición de esta de la demarcación limítrofe. Esta innovación tuvo otra secuela: le restó posibilidades a la política para encausar las diferencias, pues a partir de ese cambio quedó abierta la instancia judicial.

A su vez y como consecuencia del nuevo marco legal, la conflictividad entre los gobiernos de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe no sólo se acrecentó sino que además se amplió por las demandas de los particulares que litigaban entre ellos (para obtener el título legitimado por la justicia) y porque también accionaban contra los mismos Estados que los habían emitido, cuando los fallos les eran desfavorables.62

La dificultad que presentaba la resolución de estos problemas influyó en los gobiernos de las provincias involucradas para que decidieran someter la cuestión limítrofe al dictamen de la Corte Suprema, que se desempeñaría en calidad de árbitro. Además y como parte del mismo acuerdo alcanzado entre los Estados, cada uno se comprometió a mantener el statu quo en la zona sometida al laudo. Y en cuanto al alcance del fallo, sólo resolvería la delimitación entre las jurisdicciones y, por lo tanto, no modificaba los derechos adquiridos por terceros sobre las tierras involucradas.63

En tanto eso ocurría, en el diferendo entre las provincias los comuneros de la merced desarrollaron algunas acciones que mejoraban sus posibilidades de negociación. La medida más importante consistió en aumentar artificialmente el valor de sus derechos por medio de una subasta en la que se compraban entre sí las partes. De este modo, el precio de la legua cuadrada, equivalente a 2 600 hectáreas, pasó de 2 000 a 3 250 pesos bolivianos.64

Incrementar el monto nominal de los derechos en litigio tenía una finalidad: inflar el costo del resarcimiento en caso de tener que entablar una demanda si sus intereses resultaban perjudicados. Pero, independientemente de que se llegara a esa instancia judicial, en sí misma la revaluación aludida constituía un instrumento de presión más sobre los hombres de gobierno que ya debían lidiar con el déficit crónico de las cuentas públicas como para sumar una sentencia que los obligara a indemnizar a estos especuladores.

Las maniobras aludidas parecían urdidas a la medida de la dirección que tomarían las acciones a partir de la resolución de la Corte respecto de la cuestión limítrofe. El laudo arbitral distribuyó en forma equitativa las tierras en disputa entre las provincias de Córdoba y Santa Fe;65 es decir, no tomó en cuenta el antecedente de la merced para definir el alcance de las dos jurisdicciones. Asimismo, la solución propuesta al diferendo le quitó sentido a la estrategia legal que la primera había diseñado para cuestionar la confirmación de los derechos de propiedad fundados en aquel título.

Como se mencionó en párrafos anteriores, el fiscal dirigió sus argumentos con el fin de demostrar que no se había ejercido la posesión sobre toda la superficie que abarcaba aquella concesión, asegurando al fisco la propiedad sobre la mayor proporción del suelo en disputa. El problema era que la distribución realizada por el máximo tribunal dejaba dentro del territorio cordobés la parte sobre la cual existían pruebas fehacientes del ejercicio de la posesión desde mediados del siglo XIX.66 De esta forma, se desvanecía la posibilidad de reivindicar esa superficie para el Estado.

Pero más grave aún era que las dilaciones promovidas por el funcionario público para demorar la definición del trámite judicial de la mensura resultaban ahora perjudiciales para los titulares de los derechos precarios. En efecto, al no disponer de la sentencia que los convirtiera en propietarios plenos perderían la parte de las tierras que quedaban dentro de la jurisdicción santafesina. Porque como lo estipulaba la ley de 1878 y el acuerdo que designó a la Corte Suprema como árbitro, sólo se reconocerían a quienes accedieron a la titularidad de manera legítima.67

Frente a ese escenario, la primera reacción de la administración provincial fue interponer un recurso con el fin inmediato de posponer la puesta en vigencia de la solución ideada por el máximo tribunal.68

En tanto se tramitaba esa medida, los propios sucesores de los derechos de Arrascaeta contactaron al gobernador para buscar una solución que evitara mayores perjuicios al Estado y a ellos mismos.69 Lo que proponían al titular del ejecutivo era que les aprobara la mensura, reservándose una acción reivindicatoria para cuestionar parte de la superficie. Pero, además, le advertían que de resultar perjudicados por la indefinición en la que se encontraba la causa reclamarían la indemnización correspondiente. El titular del ejecutivo aceptó esa propuesta y ordenó al fiscal que transmitiera el visto bueno al juez, haciendo la reserva correspondiente.70

De esta forma, 370 000 hectáreas pasaron a la propiedad privada sin que previamente se convirtieran en tierras fiscales.

Pero, además, las consecuencias de la resolución adoptada fueron más allá, pues los titulares de la merced, confirmada en los tribunales cordobeses, demandaron al gobierno santafesino una indemnización por las hectáreas que este transfirió a terceros, una vez que el fallo de la Corte le otorgó la jurisdicción correspondiente.71

 

CONCLUSIONES

Uno de los aspectos que se ha puesto de manifiesto a lo largo de este trabajo es que en torno al problema de la propiedad de la tierra de la frontera se desarrolló un conflicto que evidenciaba la precariedad de los acuerdos políticos que sostuvieron el orden nacional que se instauró en la segunda mitad del siglo XIX en Argentina. Si bien los enfrentamientos no alcanzaron la intensidad de otras épocas y dejaron de estar circunscritos a los fondos de aduana, se expresaron alrededor de otras cuestiones como el de la tierra pública. En definitiva, la dificultad para esclarecer los límites del dominio público nacional del provincial evidenciaba la debilidad antes aludida. Por cierto que las urgencias dinerarias de los tesoros también pesaron en el diferencio. En ese sentido, el conflicto se agudizó por el carácter de recurso extraordinario de los inmuebles.

Una prueba contundente acerca de las limitaciones que experimentaba el régimen político conformado hacia los años sesenta fue que la aprobación de un sistema mixto para la propiedad pública no constituyó una solución. De hecho, el acuerdo finalmente alcanzado se logró a partir de la renuncia del Estado nacional a la mayor parte de las tierras de la región pampeana.

Asimismo, la forma adoptada para regir el suelo de dominio público impulsó a los Estados provinciales a regular con mayor intensidad los derechos de propiedad. El análisis practicado sobre la norma elaborada por la provincia de Córdoba, en particular, demostró que el ejercicio pleno de esa regulación demandó otros instrumentos legales, además de la ley que sancionó el dominio público sobre los inmuebles. Entre esos instrumentos se destacaron el departamento Topográfico, el cargo de fiscal de Tierras, las reglamentaciones para el ejercicio de la agrimensura, la organización de comisiones topográficas, entre otros.

La misma Ley de Tierras antes aludida expresaba los límites dentro de los cuales pudo desenvolverse el Estado cordobés. En general, esa norma dejó subsistentes los derechos precarios instaurados durante la colonia y la primera etapa del periodo independiente. La innovación que introdujo, respecto del legado jurídico heredado de la corona, fue la que establecía que la propiedad volvía al dominio público en el caso en que aquellos derechos no se hubieran ejercido en forma permanente. Y tal como se ha demostrado en este trabajo, esa variación sólo se puso en práctica, parcialmente, con las tierras de la frontera.

En los intersticios dejados por la norma se puso de manifiesto una realidad más compleja aún, en donde Estado y particulares se confrontaron por sus intereses, aunque en principio estos no estuvieran contrapuestos. El marco jurídico protegía los derechos de las clases propietarias, pero estas encontraron en aquellos espacios las posibilidades para consolidarse como tales y ampliar sus derechos sobre el suelo.

Por otra parte, dado que el acuerdo político antes aludido no pudo ofrecer una solución más amplia al problema de la tierra de la frontera, las diferencias se encausaron a través de la justicia. Si bien se trató de otro poder del mismo Estado, constituía una instancia distinta en la cual las resoluciones en torno de la propiedad dependieron de la interpretación que los jueces hicieron de la legislación y, también, de sus intereses y compromisos.

 

FUENTES CONSULTADAS

Archivos

AHPC Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba.

AHL Archivo Histórico de la Legislatura.

AHM Archivo Histórico de Mensuras.

ACSJ Archivo Corte Suprema de Justicia.

Bibliografía

Arcondo, Aníbal, "Tierra y política de tierras en Córdoba", Revista de Economía y Estadística, nueva serie, año XIII, núms. 3 y 4, 1969, Córdoba, pp. 13–44.

Avellaneda, Nicolás, Estudio sobre las leyes de tierras públicas, La Facultad, Buenos Aires, 1915.

Banzato, Guillermo, La expansión de la frontera bonaerense. Posesión y propiedad de la tierra en Chascomú: ranchos y monte, 1780–1880, Universidad Nacional de Quilmes, Quilmes, 2005.

Barba, Enrique et al., "La campaña al desierto y el problema de la tierra. La ley de 187s y su aplicación en la provincia de Buenos Aires" en Enrique Barba (comp.), Segando congreso de Historia de los pueblos de la provincia de Buenos Aires, Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1974, pp. 225–254.

Blassi, Hebe, "La cuestión de límites entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba", Investigaciones y Ensayos, núm. 30, 1981, Buenos Aires, pp. 311–337

Brussa, Carina, Victoria Cánovas y Carolina Prosdócimo, La tierra y d inundo agrario a través de su legislación. La provincia de Córdoba en el siglo XIX, Centro de Estudios Históricos, Córdoba, 2001.

Cámara de Senadores, Actas de Sesiona 1862, Imprenta El Orden, Buenos Aires, 1863.

Actas de Sesiones 1875, Imprenta El Orden, Buenos Aires, 1876.

Cárcano, Miguel, Evolución histórica del régimen de la tierra pública, 1810–1916, EUDEBA, Buenos Aires, 1972.

Chaneton, Abel, Historia de Vélez Sarsfield, EUDEBA, Buenos Aires, 1969.

Congost, Rosa, Tierras, leyes, historia. Estudios sobre "la gran obra de la propiedad", Crítica, Barcelona, 2007.

Cortés Conde, Roberto, El progreso argentino. 1880–1914, Sudamericana, Buenos Aires, 1979.

D'Agostino, Valeria, "Mercados de tierras en el 'nuevo sur': los partidos de Arenales y Ayacucho entre 1824 y 1885", XX Jornadas de Historia Económica [CD], Mar del Plata, 2006.

Ferrari, Marcela y Alicia Caldarone, "Transacciones sobre tierras públicas, 1855–1880. La Mesa de Hacienda", tesis de licenciatura, Escuela de Historia–Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1988

Ferreyra, Ana, "Las finanzas públicas de la provincia de Córdoba, entre 1820 y 1855", Investigaciones y Ensayos, núm. 49, 1999, Buenos Aires, pp. 225–286.

"La organización de la propiedad en la provincia de Córdoba: de la etapa de las autonomías provinciales al Estado nacional. Argentina, siglo XIX ", América Latina en la Historia Económica, Instituto Mora, núm. 35, enero–junio de 2011, México.

Gobierno de Córdoba, Compilación de leyes, decretos y demás disposiciones dictadas en la Provincia de Córdoba, el año 1878, La Carcajada, Córdoba, 1879, t. 6.

Compilación de leyes, decretos y demás disposiciones de carácter público dictadas en la Provincia de Córdoba, en el año 1883, La Carcajada, Córdoba, 1884, t. 10.

González, Joaquín, Manual de la Constitución argentina, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1964.

Halperin Donghi, Tulio, Una nación para el desierto argentino, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1982.

Infesta, María, La pampa criolla. Usufructo y apropiación privada de tierras públicas en Buenos Aires, 1820–1850, Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 2003.

Martínez Paz, Enrique, Dalmacio Vélez Sarsfield y el código civil argentino, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000.

Mascioli, Alejandra, "Caminos de acceso al usufructo y propiedad legal de la tierra en la frontera bonaerense. Dolores, 179S–1860", Quinto Sol, núm. 6, 2002, Santa Rosa, pp. 69– 106.

Ozlak, Oscar, La formación del Estado argentino. Orden, progreso y organización nacional, Emecé, Buenos Aires, 2009.

Reguera, Andrea, "La controversia de la propiedad de la tierra. Pensamiento, interpretación y realidad" en Graciela Blanco y Guillermo Banzato (comps.), La cuestión de la tierra pública en Argentina, A 90 años de la obra de Miguel Angel Cárcano, Prohistoria, Rosario, 2009, pp– 21–34.

Remorino, Jerónimo (dir.), Anales de legislación argentina. Complemento años 1852–1880, La Ley, Buenos Aires, 1954, t.1.

Sánchez Torres, Fabio, Antonella Fazio Vargas y María López Uribe, "Conflictos de tierras, derechos de propiedad y el surgimiento de la economía exportadora en el siglo XIX en Colombia", Documento CEDE, núm. 19, edición electrónica, 2007.

Tognetti, Luis, "Los derechos de propiedad en la frontera de Córdoba, Santa Fe y Buenos Aires a fines del siglo XIX", Anuario, núm. 7, 2008, Córdoba.

"Expansión de la frontera, tierra pública y conformación del mercado inmobiliario en un espacio de la región pampeana argentina en la segunda mitad del siglo XIX ", Naveg@merica, núm. 4, 2010

Valencia, Marta, Tiaras públicas tierras privadas. Buenos Aires, 1852–1876, Editorial de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 2005.

Vera, Cristina y Norma Riquelme, "Las primeras colonias en la zona de frontera de la provincia de Córdoba 1870–1880" en Congreso nacional de Historia sobre la conquista del desierto, Academia Nacional de Ciencias, Buenos Aires, 1985, pp. 477–494.

Walther, Juan, La conquista del desierto, Círculo Militar, Buenos Aires, 1964.

Zeberio, Blanca, "Los hombres y las cosas. Cambios y continuidades en los derechos de propiedad (Argentina siglo XIX)", Quinto Sol, núms. 9–10, 2006, Santa Rosa, pp, 151–183.

"El liberalismo y los derechos de propiedad en Argentina. Controversias jurídicas y proyectos políticos en la etapa codificadora" en Graciela Blanco y Guillermo Banzato (comps.), La cuestión de la tierra pública en Argentina. A 90 años de la obra de Miguel Angel Cárcano, Prohistoria, Rosario, 2009, pp. 35–56.

NOTAS

1 Valencia, Tierras, 2005; Infesta, Pampa, 2003; Mascioli, "Caminos", 2002, y Ferrari y Caldarone, "Transacciones", 198S.

2 Cortés, Progresa, 1979; Banzato, Expansión, 2005; D'Agostino, "Mercados", 2006, y Tognetti, "Expansión", 2010.

3 Conviene hacer una salvedad pues Blanca Zeberio abordó en sus últimos trabajos algunos aspectos referidos a esta temática. Zeberio, "Hombres", 2006, y "Liberalismo", 2009.

4 En efecto el artículo 4o. de la Constitución nacional establecía: "el gobierno federal provee a los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional, formado: [...] 2° "Del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional [...]", González, Manual, 1964, p. 331.

5 Se lo denomina así porque durante ese periodo no hubo un Estado de alcance nacional, aun cuando el gobernador de la provincia de Buenos Aires asumía algunas de las funciones propias de aquel.

6 Congost, Tierras, 2007, p. 15.

7 Ibid., pp. 42–43.

8 Sánchez, Fazio y López, "Conflictos", 2007, p. 8.

9 Como se verá más adelante, la primera Ley de Tierras aprobada por el Estado cordobés exigía para reconocer la propiedad título y posesión, condición difícil de demostrar en zonas de inestabilidad propias de una frontera.

10 Ozlak, Formación, 2009, p. 97.

11 Conviene señalar, al respecto, que Cárcano en su obra pionera sobre la tierra pública hizo referencia al problema aludido pero sentó la interpretación de que se resolvió rápidamente y de una manera conveniente para las partes. En general, los estudios posteriores no cuestionaron esa lectura de los acontecimientos, aun cuando presentaba inconsistencias muy evidentes, y se concentraron en los procesos de privatización de la tierra o en las disputas por los límites interprovinciales pero sin entrar en el análisis de la cuestión sobre la propiedad pública en sí misma. Cárcano, Evolución, 1972; Barba, "Campaña", 1974, y Blassi, "Cuestión", 19S1.

12 En esa ocasión el senador Dalmacio Vélez Sarsfield fue el defensor de esta propuesta. Su principal argumento consistía en que la tierra era propiedad de la nación y que desde el periodo colonial siempre se respetó que le correspondía a la corona y no a los gobiernos locales. Cámara, Actas, 1863, p. 234.

13 Entre 1820 y 1853, los gobiernos de la provincia de Buenos Aires llevaron a cabo expediciones para extender su frontera hacia el sur y el suroeste. Walther, Conquista, 1964, pp. 169–200.

14 Esta argumentación fue sostenida por el senador Guillermo Rawson. Cámara, Actas, 1863, p. 238.

15 La ley sancionada por el parlamento reconocía la necesidad de definir los límites provinciales. Ley núm. 2S del 17 de octubre de 1862. Remorino, Anales, 1954, p. 335.

16 En ese año el gobierno nacional desplazó la linea de defensa al río Quinto (véase mapa 1). Pronto los territorios ganados sobre los indígenas fueron ocupados por las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, invocando antecedentes discutibles acerca de la posesión sobre esas tierras. Tognetti, "Derechos", 2008.

17 Cámara, Actas, 1876, p. 831.

18 En efecto, el senador por Córdoba aludía a las cédulas de fundación y el de Buenos Aires a los límites establecidos por la Constitución provincial de 1S64. Cámara, Actas, 1876, pp. 837–841.

19 Ley 947 de 1878, "Línea de frontera contra los indios sobre la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquén", en Remorino, Anales, 1954, pp. 1171–1173.

20 Ferreyra, "Finanzas", 1999, p. 278.

21 Brussa, Cánovas y Prosclócimo, Tierra, 2001, pp 38–39.

22 Sesión de la Legislatura, 1.9 de noviembre de 1858, ff. 76–78, en Archivo Histórico de la Legislatura (en adelante AHI.), Actas de sesiones, 1858–1859, t. 12.

23 Brussa, Cánovas y Prosdócimo, Tierra, 2001, p. 38.

24 Ibid, p. 39.

25 Bartolomé Mitre fue opositor al régimen resista y participé en los enfrentamientos militares que dieron fin a aquel gobierno. Lideró el ala nacionalista del partido de la Libertad y ocupó el cargo de gobernador del Estado porteño durante la última etapa del periodo de secesión. Además, ejerció la primera magistratura de la nación unificada entre 1862 y 1S68. Halperin, Nación, 1982, pp. 69–73.

26 Posse a la Legislatura, 21 de mayo de 1862, en AHI., Notas recibidas, 1862.

27 Brussa, Cánovas y Prosdócimo, Tierra, 2001, pp. 52–55.

28 Ferreyra, "Organización", 2011.

29 Brussa, Cánovas y Prosdócimo, Tierra, p. 79.

30 El departamento es la unidad político administrativa en que se dividía el territorio provincial. El de Unión, en particular, se ubicaba en el extremo sureste.

31 Laberge al ministro de Gobierno, 15 de mayo de 1863, en Archivo Histórico Provincial de Córdoba (en adelante AHPC), Gobierno, 1863, t. 4, f. 585.

32 Laberge al ministro de Gobierno, 25 de febrero de 1864, en AHPC, Gobierno, 1864, t. 4, f. 461.

33 "por lo general, no se puede hallar escritura matriz de estos papeles que tienen los pretendidos propietarios; no fijan ni el origen del derecho ni los limites del mismo terreno que representan, de modo que La comisión a más de no poder juzgar de la validez del título está expuesta a cometer injusticias y equivocaciones aun en los límites. Así es que uno presenta un papel por el cual fulano le ha vendido tantas cuadras de terreno en tal parte pero no hay constancia que tuviese tal derecho el vendedor y ya la comisión ha hallado casos evidentes de mala venta en este sentido". Laberge al ministro de Gobierno, 12 de marzo de 1864, en AHPC, Gobierno, 1864, t. 1, f. 462.

34 Laberge al ministro de Hacienda, 25 de julio de 1864, en AHPC, Gobierno, 1864, t.1, f. 468.

35 Como es posible apreciaren el mapa 2, la merced de Cabrera se extendía de este a oeste desde Melincué hasta las sierras de San Luis, y de sur a norte, desde el río Cuarto hasta el Quinto. Según cálculos del departamento Topográfico, realizados en los años en que se desarrollaron las demandas judiciales, que luego se comentan, esa demarcación abarcaba una superficie de 2 200 leguas cuadradas o 5 700 000 hectáreas. En cuanto a la de Arrascaeta, merced otorgada un siglo después, sus límites eran los siguientes: al este Melincué y al oeste La Carlota y 50 leguas hacia el sur, dando un total de 280 leguas o 720 000 hectáreas. Es decir que de aceptarse las pretensiones de los cesionarios de ambas, todas las tierras que se incorporaron por el establecimiento de la línea de defensa sobre el río Quinto, en 1869, hubieran pasado a manos de los particulares, independientemente de si las disputas entre la nación y las provincias hubieran determinado que se trataban de tierras federales o provinciales.

36 El convento se consideraba con derechos a una parte de las tierras que originalmente pertenecieron a la merced de los Cabrera por una deuda que Pedro Luis de Cabrera contrajo con la congregación, quien, al no poder cumplir su obligación, habría transferido sus derechos hereditarios sobre dicha merced. AHPC, Protocolo notarial, t. 2, 1864, f. 113.

37 AHPC, Escribanía, núm. 4, 1874, leg. 135, exp. 23, f. 10.

38 AHPC, Protocolo notarial, r. 2, 1864, f. 113v.

39 Los documentos aportados eran la confirmación de la merced producida en 1681, donde se aludía a los límites de la concesión y el amparo que con posterioridad realizaron algunos descendientes para asegurarse la posesión. AHPC, Protocolo notarial, r. 2, 1864, f. U3v.

40 AHPC, Escribanía, núm. 4, 1874, leg. 135, exp. 23, f. 112.

41 ¡bid., fs.134–136.

42 Ibid., f. 150.

43 Ibid., f. 153.

44 El gobierno ya había celebrado un contrato con el agrimensor Laberge para practicar la mensura de estas tierras, paso previo a su puesta en venta. Laberge al ministro de Gobierno, 6 de mayo de 1865, en AHPC, Gobierno, 1865, t. 3, f. 363.

45 AHPC, Escribanía, núm. 3, 1876, leg. 163, exp. 8, f. 40.

46 AHPC, Escribanía, núm. 4, 1S74, leg. 135, exp. 23, f. 182.

47 Efectivamente, los documentos que aportó el convento se relacionaban con las tierras que se habían medido con anterioridad. Se trataba en su mayoría de contratos de arriendo o ventas de fracciones menores. Ibid., fs. 157–174.

48 Se trataba de la ley de 1862 comentada en un apartado anterior. Véase, además, Vera y Riquelme, "Primeras", 1985, p. 478.

49 AHPC, Protocolos notariales, r. 2, 1867, f. 61.

50 Tanto en los debates que se sucedieron en el Congreso cuando se discutieron las leyes relacionados con los territorios nacionales, aludidos oportunamente, como en diferentes instancias en las que se negociaron los límites con Santa Fe y Buenos Aires o en correspondencia oficial con los ministros del poder ejecutivo nacional, se justificaron los derechos provinciales a esas tierras apelando tanto a la antigua jurisdicción de la Intendencia, como a concesiones otorgadas por la corona, tales son los casos de la merced de Cabrera o de Arrascaeta. Archivo de la Suprema Corte de Justicia (en adelante ASCJ), leg. 921, "Torres de Muzlera, Aurelia Rafaela contra la provincia de Córdoba indemnización".

51 El peso boliviano ($ b.) era una moneda de piara, acuñada por el gobierno de aquel país, que circulaba por el interior argentino.

52 AHPC, Protocolo notarial, r. 2, 1867, f. 61.

53 Gobierno, Compilación, 1879, pp. 221–233.

54 AHPC, Escribanía, núm. 4, 1874, leg. 135, exp. 23, f. 232.

55 Conviene mencionar que la sentencia del juicio aludido no tuvo efectos en la disputa que el gobierno de Córdoba mantuvo con el de la nación. Sin embargo, los reclamos de esta última sobre esos territorios cesaron a partir de un acuerdo entre ambas partes, por el cual, el primero cedió al segundo la propiedad de 400 000 hectáreas en el departamento San Justo, en la frontera este con Santa Fe. AHPC, Protocolo notarial, t. 2, 1874, f. 920.

56 Archivo Histórico de Mensuras (en adelante AHM), Mensuras administrativas de Río Cuarto, Juárez Celman, Unión y Marcos Juárez.

57 Es importante señalar que un grupo de propietarios que habían adquirido fracciones menores a la misma congregación a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX confirmaron sus títulos por 250 000 hectáreas. AHM, Mensuras judiciales de Río Cuarto, núms. 4, 9, 19, 20, 54 y 74 aprobadas.

58 AHPC, Protocolos notariales, r. 2, 1861, fs. 64v, 67v,69v; 1862, f. 47; 1878, f. 512; 1879, f 54Sv; 1880, fe. 43,213v,229v,46l,765;r. 3,1860, f. 75; 1869, fe. 702, S56v, 1259v; 1870, f. S.32; 1871, f. 1154; 1872, fe. 913v, 926; 1873, fe. 59v, 715v, 564, etcétera.

59 Las acciones las iniciaron Bernardo de Iturraspe, Bernardo de Irigoyen, Roberto Chapeourouge y Lucrecio e Inocencio Vázquez, quienes en conjunto controlaban la parte mayoritaria del condominio. AHPC, Civil la., 1913, leg. 29, exp. 2, f. 5.

60 Gobierno, Compilación, 1884, pp. 372–375.

61 Ley 947 de 1878, "Línea de frontera contra los indios sobre la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquén", Remolino, Anales, 1954, pp. 1171–1173.

62 Aquí sólo se mencionan algunos de los que debió enfrentar el de Córdoba. "Ataliva Roca y Belisatio Hueyo contra la provincia de Córdoba", en ASCJ, leg. 782; "Diego de Alvear contra la provincia de Córdoba sobre posesión de unos campos", en ASCJ, leg. 26, y "Félix M. Brizuela contra el gobierno de Córdoba", en ASCJ, leg. 113.

63 AHM, colección Límites interprovinciales, cajón Límites con Santa Fe.

64 Aleónelo, "Tierra", 1969, p. 28.

65 Secretario de la Corte Suprema al gobernador de Córdoba, 18–05–1882, en AHPC, Gobierno, 1883, t. 9, f. 206.

66 En efecto, a mediados de 1850 Victorino Ordóñez adquirió los derechos de una parte de los herederos de Arrascaeta y estableció en esas tierras su estancia Buena Esperanza. Con posterioridad, sus sucesores enajenaron fracciones del establecimiento rural pero el casco de la estancia se mantuvo. AHPC, Escribanía, núm. 2, 1S65, leg. 164, exp. 21.

67 El fiscal era consciente de las consecuencias de esta situación pues se lo advenía en un dictamen al juez de la causa. Sin embargo, parece que no comprendió en qué medida esa circunstancia podía perjudicar los intereses de la provincia. A tal punto se mantuvo en esa postura que debió intervenir el propio gobernador para que la abandonara. Ministro de gobierno al fiscal de Tierras, 26 de junio de 1882, en AHPC, Gobierno, 1882, t. 7, f. 98.

68 El recurso Ríe rechazado por el máximo tribunal pero demoró la ejecución del laudo hasta julio del mismo año. Cáceres al secretario de la Corte Suprema, 13 de junio de 1882, en AHPC, Gobierno, 1S83, t. 9, f. 223.

69 Ministro de Gobierno al fiscal de Tierras, 26 de junio de 1882, en AHPC, Gobierno, 18S2, t. 7, f. 98.

70 Ibid.

71 "Torres de Muzlera, Aurelia Rafaela contra Córdoba, indemnización", en ACSJ, leg. 921.