10.18234/secuencia.v0i108.1743
Artículos
La justicia de paz en una
provincia del interior argentino (Mendoza, 1872-1890)*
Magistracy in a Province of the Argentine Interior (Mendoza,
1872-1890)
Eliana Fucili1https://orcid.org/0000-0002-2508-5202
David Terranova1https://orcid.org/0000-0001-6988-1027
1Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo, Argentina, elianafucili@gmail.com
2Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias
Empresariales y Jurídicas, Universidad Juan Agustín Maza, Argentina, davidgterranova@gmail.com
Resumen:
Este trabajo busca realizar un aporte a la historia
social de la justicia a través de enfoques y metodologías sujetos a la actual agenda
de investigación sobre las instituciones estatales. Puntualmente, se propone
presentar un análisis sobre cómo estaba organizada la justicia de paz en el
territorio mendocino entre 1872-1890, un periodo en el que se dictaron las
primeras leyes que regularon la administración de la justicia baja en la
provincia. En efecto, durante esos años la fisonomía del poder judicial local
adquirió mayor cohesión como resultado del desarrollo político e institucional
del poder central y provincial. Asimismo, el trabajo centra su atención en
quiénes fueron los actores que ejercieron los fueros de paz en la provincia,
atendiendo principalmente, a sus perfiles socioocupacionales.
Palabras clave: justicia; magistrados territoriales; Mendoza; siglo XIX; leyes.
Abstract:
This article seeks to
contribute to the social history of justice through approaches and
methodologies linked to the current research agenda on state institutions.
Specifically, it attempts to analyze the way magistracy in Mendoza was
organized between 1872-1890, the period when the first laws regulating the
administration of low justice in the province were enacted. Indeed, during
those years, the local judiciary acquired greater cohesion because of the
political and institutional development of the central and provincial power.
The article also focuses on the actors who exercised magistracy in the
province, mainly exploring their sociooccupational
profiles.
Key words: justice; territorial magistrates; Mendoza; 19th
century; laws.
Recibido: 6 de mayo de 2019 Aceptado: 11 de octubre de
2019
Publicado: 12 de agosto de 2020
La construcción del orden político decimonónico y la
organización del poder institucional debieron asentarse en una extensa
ramificación territorial, en la centralización de mecanismos de ejercicio del
poder y en el desarrollo de nuevos medios de coacción social y control (Fradkin, 2007, pp. 9-23). Estas cuestiones han sido
recorridas por diversas líneas historiográficas que han profundizado en el
análisis de cómo se conformó y organizó el poder en los diversos espacios
provinciales, atendiendo a sus propias problemáticas internas y en relación con
otros espacios locales. Entre las diversas líneas interpretativas surgidas en
las últimas décadas –al calor de la renovación de la historia política, social
y de la justicia–, una serie de estudios ha utilizado diversos recursos y
herramientas metodológicas que han permitido restituir evidencia empírica sobre
la composición y funcionamiento de la baja justicia en diferentes espacios
regionales.1
Tomando como punto de partida estas investigaciones, el
presente trabajo propone indagar en una escala local las formas de organización
de la administración de la justicia de paz o baja justicia en el territorio de
Mendoza durante las últimas décadas del siglo XIX,
a fin de realizar un aporte a la historia social de la justicia y a la actual
agenda de investigación sobre las instituciones estatales. Para ello, se
realizará un análisis sobre la organización institucional de la justicia de paz
en el territorio mendocino entre 1872-1890, centrando la mirada en los actores
políticos y sociales que intervinieron en ese fuero judicial.
Conviene advertir que estas cuestiones no han pasado
desapercibidas entre los estudios locales de la provincia de Mendoza, que han
presentado restituciones institucionales y normativas acerca de la conformación
del poder judicial (Ábalos, 2009; Egües, 2008; Seghesso de López Aragón, 1997) y han avanzado
recientemente en el tratamiento de los agentes locales de la baja justicia: jueces de paz, decuriones y comisarios.
Estos últimos trabajos han presentado caracterizaciones de perfiles
socioeconómicos del personal administrativo en la primera mitad del siglo XIX (Molina, 2008); y de la conformación de los jueces
de paz en la provincia, atendiendo a sus antecedentes jurídicos, funciones y
competencias (Sanjurjo de Driollet, 2003). En líneas
generales, dichas investigaciones han señalado ciertas continuidades en
relación con la organización y administración de justicia entre la época
colonial y los años siguientes al colapso del imperio español –que han quedado
plasmadas en algunos rasgos que adquirió la fisonomía judicial en los estados
provinciales y, más tarde, en la Constitución Nacional dictada en 1853–, aunque
también han destacado rupturas, resemantizaciones o
nuevos usos de modalidades institucionalistas heredadas de la monarquía
española (Molina, 2018).
El arco temporal escogido abarca desde 1872, fecha en la
que se dictó la primera Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta 1890. Su
selección se fundamenta en que permite realizar un primer acercamiento a
nuestro objeto de estudio y examinar la sanción de las leyes que organizaron el
sistema judicial local (1872, 1876 y 1880) y la puesta en marcha, en el corto
plazo, de la estructura judicial-administrativa en lo referente a los
nombramientos de jueces de paz. Durante esos años, sostenemos, la fisonomía del
poder judicial local adquirió mayor cohesión como resultado del desarrollo
político e institucional del poder central y provincial. Es decir, las leyes
sancionadas buscaron, al igual que en otras provincias, regular el sistema
judicial en el marco de la organización territorial y administrativa de la
provincia; y de los preceptos enarbolados por la Constitución Nacional (1853) y
la Carta Magna Provincial (1854).
Atendiendo a estas cuestiones, este trabajo propone
avanzar sobre dos aspectos: ¿cómo se produjo la conformación y estructuración
de la baja justicia en Mendoza? y ¿quiénes compusieron el cuerpo de jueces de
paz en la provincia? El primero de ellos se focaliza en la puesta en marcha de
la organización de la justicia de paz: el propósito de su regulación, las
funciones designadas a las nuevas autoridades judiciales y el contexto
político-institucional en el que se dictaron. Para ello se consultarán las
leyes relativas a la organización del poder judicial en lo que respecta a la
justicia territorial (1872, 1876 y 1880) con el propósito de reconstruir el
esquema judicial. El segundo aspecto por indagar busca reconstruir las
características socioocupacionales de los actores
políticos y sociales que se desempeñaron en esa instancia judicial y su
inserción en la política departamental y/o provincial. Estas cuestiones se
analizarán a partir de herramientas que brinda la prosopografía, las cuales
contribuyen a describir y caracterizar el perfil de un actor colectivo y
permiten examinar el background
de los individuos que conforman el corpus de
estudio (Stone, 2011). Por otro lado, se incorporarán perspectivas
metodológicas de los análisis sociográficos que
brindan valiosas herramientas para comprender la composición de un elenco
político, sus relaciones, prácticas en uso y sus trasformaciones en el tiempo
(Ferrari, 2012).
Para abordar los perfiles de los actores judiciales
territoriales, se confeccionó una base datos que permite realizar tratamientos
cuantitativos y cualitativos. Dicha base reúne información de 108 jueces de
paz, referidas a datos biográficos (nacimiento, lugar de procedencia, profesión/oficio,
entre otros) y trayectorias político-administrativas. Esta información ha sido
recabada a partir del rastrillaje de un nutrido corpus
documental que incluyó los Registros Oficiales de la
Provincia de Mendoza y los Partes Departamentales. Estos permitieron reconstruir el entramado judicial e
identificar la inserción político-administrativa del actor. Asimismo, se
recurrió a la consulta de los censos nacionales de 1869 y 1895 a fin de
recaudar información individual sobre el mayor número de los jueces de paz
registrados.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA ORGANIZACIÓN DE LA
BAJA JUSTICIA EN MENDOZA
Desde los primeros años del
proceso revolucionario, los comisarios y decuriones estuvieron a cargo del ejercicio de la
justicia inferior (Molina, 2008). Tras la aprobación del Reglamento de Policía de 1828 aumentaron sus atribuciones de policías,
referidas a la vigilancia y control –matricular a la población de su cuartel,
mantener el control de la movilidad de sus habitantes, “controlar vagos y malentretenidos”– y al cuidado del aspecto material de su
jurisdicción –abrir y cerrar hijuelas de aguas, reparar puentes, conservar
acequias, entre otros–. Además, dichos funcionarios tuvieron competencia en
causas menores, similares a las que, hasta entonces, habían ejercido los
alcaldes de barrio y los alcaldes de hermandad durante el periodo colonial
(Molina, 2010; Sanjurjo de Driollet, 2004). Mientras
los comisarios ejercían esas funciones en los departamentos, los decuriones lo
hacían en los cuarteles (distritos administrativos en que se dividía la ciudad
y los departamentos), constituyéndose ambos en una pieza fundamental del poder
gubernamental ya que eran las autoridades más cercanas a la población y podían
mediar entre ella y el gobierno. De hecho, su inserción y sus vínculos con la
comunidad local eran los principales elementos que tenía en cuenta el poder
ejecutivo provincial a la hora de designarlos en tales cargos, a propuesta del jefe
de policía de la capital o los subdelegados en la campaña o de la municipalidad
(Molina, 2010).
Más tarde, los comisarios y decuriones recibieron nuevas
atribuciones con el dictado del Reglamento de Estancia de
1834, que fijó su actuación como jueces de conciliación. Dichas atribuciones
fueron ejercidas hasta 1846, cuando se creó un Juzgado de Conciliación que
funcionó hasta 1859, fecha en que se devolvieron esas facultades a los
comisarios y decuriones. Unos años después, la Ley Orgánica del Poder Judicial
(1872) les retiró las facultades judiciales a estos magistrados, que, en
adelante, serían agentes del ejecutivo y policía municipal, cuyos nombramientos
corresponderían al ejecutivo provincial a propuesta de la municipalidad.2 Asimismo, dicha ley buscó
sentar las bases para la organización de la justicia provincial que quedó
conformada por el Superior Tribunal de Justicia y los juzgados inferiores.
El primero estaba compuesto de tres jueces, que debían
ser mayores de 30 años, abogados y poseer la ciudadanía en ejercicio. La ley
ponía énfasis en la separación de los poderes del Estado y especificaba que
quedaban excluidos de dicho cuerpo colegiado los empleados del poder ejecutivo
y del legislativo. De esta manera, se incorporaba el principio de
incompatibilidad para ejercer ambas funciones. La estructura judicial se
completaba con los juzgados inferiores, compuestos por: jueces de letras –uno
civil y otro criminal– y jueces de paz.3
Los de letras debían ser nombrados por el poder ejecutivo provincial y duraban
cinco años en el ejercicio de sus funciones y gozaban de una renta mensual fija.4 Para ejercer dicho cargo se
requería ser abogado, mayor de 25 años y con ciudadanía en ejercicio.5 La ley preveía –al igual
que para el Superior Tribunal de Justicia– la exclusión de dichas funciones
para aquellos que tuvieran empleo en el poder ejecutivo y/o el legislativo. Sin
embargo, en 1874, dicha cláusula fue modificada a fin de permitir que tanto los
jueces de letras como los miembros del Superior Tribunal de Justicia, pudieran
ejercer, en simultáneo, cargos en la legislatura mendocina, debido a la escasez
de letrados provinciales.6
Por entonces, la provincia contaba, según el censo nacional de 1869, con nueve
abogados en todo su territorio.7
Por su parte, los jueces de paz que integraban los
juzgados inferiores debían distribuirse de la siguiente manera: dos en la
ciudad, uno por cada distrito; y uno en cada uno del resto de los departamentos
de campaña. Cada uno de ellos contaría con un juez de paz suplente para
reemplazarlo en caso de ausencia o legítimo impedimento.8 La creación de los jueces
de paz en la provincia tuvo como principal objetivo reorganizar y equilibrar los
poderes de los funcionarios territoriales. Tal como se mencionó con
anterioridad, el nuevo funcionario de la baja justicia quitó las atribuciones
judiciales a los comisarios y decuriones; así como también a los subdelegados,
quienes hasta entonces concentraban en sus manos facultades ejecutivas y
judiciales. Su sanción fue precedida por amplios debates en el recinto
legislativo y entre la opinión pública local (Sanjurjo de Driollet,
2003). Fundamentalmente, la discusión rondó en torno a dos posturas: unos
sostenían que el ejercicio de la justicia territorial era atribución exclusiva
de las municipalidades, fundamentando su postura en la Constitución Provincial
de 1854; mientras que otros apelaban a la división de poderes para argumentar
que dichos fueros recaían en el ámbito exclusivo del poder judicial y no en una
institución que cumpliera funciones ejecutivas.
Años más tarde, la ley de 1872 fue modificada en dos
oportunidades. La primera en 1876, luego de que la legislatura mendocina
sancionara una ley en donde determinaba la necesidad de reformar los aspectos
estructurales y procesales de la justicia de paz.9
Dicha reforma tuvo como objetivo principal definir y aumentar las atribuciones
de los jueces de paz, a fin de garantizar el ejercicio de la justicia
territorial con mayor autonomía respecto de la figura del subdelegado, cuya
función, dos años antes había ganado mayor peso político-administrativo en las
municipalidades producto de la reforma de la Ley de Municipalidades (Pérez Guilhou, 1997).
La segunda modificación legislativa fue en 1880, cuando
el gobernador interino, Nicolás Godoy, justificó a partir de un diagnóstico de
la realidad judicial, la necesidad de modificar la forma de concebir la
administración de la baja justicia.10
Godoy postulaba que en un pueblo democrático todos los ciudadanos debían ser
iguales ante la ley; sin embargo, la realidad provincial daba cuenta de que la
baja justicia no estaba al alcance de todos, ya que era para unos pocos una
actividad meramente lucrativa, inmoral y que su amparo no alcanzaba a los
pobres, sino sólo a aquellos que pudieran afrontar los costos que la justicia
demandaba. Asimismo, el poder ejecutivo provincial consideraba que obligar y
someter a un procedimiento formulista y complicado a los jueces que
administraban justicia en los asuntos de ínfima cuantía, implicaba desconocer y
dar por tierra con los principales fundamentos de la justicia de paz: la
cercanía del juez con el conflicto y las partes y la celeridad en la resolución
de los casos.11 Al respecto, Godoy
argumentó frente a la legislatura mendocina la reforma de la siguiente manera:
El Proyecto del Ejecutivo tiende a descentralizar la
administración de la justicia inferior; a convertir en realidad el precepto
constitucional que estatuye la descentralización de todos los poderes del
Gobierno. Nuestra vida municipal está aún en embrión, y debemos ir alimentándola
con cautela, para que no ponga en jaque a las autoridades políticas, no para
que caiga en la inercia por su propia impotencia. Es preciso no olvidar que el
unitarismo tiene, entre nosotros, raíces de siglos, y que el federalismo es de
ayer; y este último sistema de Gobierno, si no se arregla bien, es capaz para
todo lo malo e inhábil para lo bueno.12
Ahora bien, en términos generales, ¿cuáles fueron los
requisitos para acceder al ejercicio de la justicia de paz? La ley de 1872
estipulaba que debía ser mayor de 22 años; saber leer y escribir; tener
ciudadanía en ejercicio y renta propia o una profesión honorable. No podían
ejercer las funciones de jueces de paz quienes fueran empleados públicos,
abogados con estudio abierto, escribanos o personas con oficio o funciones que
tengan conexión con la administración de justicia.13
Su nombramiento correspondía a las municipalidades o, en caso de no existir aún
dicha institución, dependía del poder ejecutivo provincial con acuerdo de la
legislatura mendocina. Cada juez de paz duraba un año en sus funciones y podía
ser reelegido.14 Era un cargo obligatorio y
“nadie podía excusarse de aceptarlo sino por justas casusas que debía evaluar
la municipalidad y en su defecto el Poder Ejecutivo”.15
La modificación realizada en 1876 no introdujo reformas
al respecto y, en términos generales, ambas normas buscaban separar la función
judicial de la ejecutiva en el territorio, aunque era la municipalidad la que
designaba al juez de paz. Sin embargo, la reforma introducida en 1880 cambió
esta concepción y amplió la cantidad de actores intervinientes: mantuvo la
figura del Juez de Paz y devolvió funciones judiciales a los comisarios y
decuriones. De esta manera, la nueva ley buscó fragmentar la competencia de
cada uno de estos actores y jerarquizar su función al determinar la forma de
apelación de sus resoluciones y, por lo tanto, la importancia en la pirámide
institucional.
En lo referido a las competencias de los jueces de paz,
la ley de 1872 estipuló que podía entender acciones en materia civil y
comercial que no excediera de 150 pesos; acciones que surjan producto de los
contratos de alquiler; las cuestiones relativas a los ajustes y obligaciones
respectivas de los jornaleros y demás trabajadores y los que los emplean; las
acciones civiles por calumnias, injurias verbales e injurias escritas que no se
den en el ámbito de la prensa; las causas de hurtos simples. A estas funciones,
los jueces de paz departamentales sumaban la relativa a los juicios sucesorios,
quedando excluidos de la órbita de los jueces de paz de la capital. Por su
parte, la reforma de 1876 amplió la jurisdicción, ya que, de ahora en más,
resolverían casos civiles de hasta 200 pesos, siendo prorrogable hasta 1 000
pesos por el consentimiento de las partes. En materia sucesoria, se mantuvo la
diferenciación presente entre los jueces de paz de los departamentos y los de
la capital. La última modificación legislativa analizada hacia 1880,
fraccionaba aún más la competencia según el monto del pleito. Por lo tanto, los
decuriones entenderían en casos de hasta seis pesos, los comisarios conocerían
en juicios desde seis y hasta 20 pesos. Por último, los jueces de paz
decidirían en casos desde 20 y hasta 200 pesos, siendo prorrogable su
jurisdicción hasta 1 000 pesos con consentimiento de ambas partes, así como
también en toda la materia que había sido concedida en la ley anterior.
Una vez producida la resolución judicial, la legislación
estableció de manera diversa la fuerza de la validez de la decisión, así como
también la forma de revisión de esta. La primera ley analizada determinaba que
las sentencias de los jueces de paz causarían ejecutoria, siempre que la
cantidad no excediese de 25 pesos. En caso de que así ocurriera, habría
apelación ante tres vecinos del distrito que debían nombrar las partes o el
juez de paz, si estos no lo hicieran dentro del tercer día. En relación con las
sentencias que pronunciasen los jueces de paz en asuntos criminales, serían
siempre apelables en la forma en que se establece en los juicios civiles. De
esta manera, el establecimiento de estos jurados para la apelación significaba
asegurar la justicia de paz dentro de la órbita municipal e implicaba un
principio de descentralización judicial. Por su parte, la modificación
legislativa de 1876 aumentó el carácter ejecutorio de las sentencias
pronunciadas por los jueces de paz, dado que se constituyeron en obligatorias
y, por lo tanto, exigibles, siempre y cuando no excedieran de 30 pesos del
principal o no fuesen apeladas dentro del término legal. Cuando el valor del
pleito sobrepasara lo especificado, se determinaba que podía apelarse ante un
Tribunal de Distrito, compuesto por dos vocales y un presidente. La diferencia
en relación con la ley anterior radicó en que, en este caso, constituyó una
atribución exclusivamente del juez de paz la selección de esos miembros, de una
lista de ocho ciudadanos por cada juzgado que formarán al principio de cada año
las municipalidades.
Por último, en 1880 se estipuló un procedimiento de
apelación más jerarquizado, garantizando el principio del juez natural, en
función de la diversificación de actores judiciales intervinientes. Las
resoluciones de los decuriones podían apelarse dentro del tercer día ante el
comisario más cercano, mientras que, respecto de la resolución del comisario en
grado de apelación, no existía recurso alguno. Por su parte, las resoluciones
de los comisarios en primera instancia serían apelables ante el juez de paz más
cercano. El Tribunal de Apelación debía estar compuesto por tres vecinos (y
tres suplentes), designados a principio de cada año por las municipalidades, para
conocer en las apelaciones de las sentencias de los jueces de paz. De esta
forma, la composición del Tribunal de Apelación quedaba totalmente fuera de la
órbita de los jueces de paz y, por lo tanto, del poder judicial; mientras que
la municipalidad, representante del poder ejecutivo local, era la que
determinaba su conformación con total discrecionalidad vulnerando el principio
de división de poderes.
Respecto a la remuneración que percibían las autoridades
de la baja justicia mendocina, la ley de 1872 –al igual que la ley de 1876–
estipulaba que no tendrían un salario fijo otorgado por el Estado provincial ni
por la municipalidad, sino que debían ser retribuidos por la parte condenada,
dependiendo de la cuantía del juicio.16
Por lo tanto, el pago al juez seguía la misma suerte que la ejecución de la
sentencia; es decir, que no solamente le bastaba con terminar el juicio para
cobrar, sino que dependía de que el vencido tuviera sustento económico para
hacer frente a ambas deudas, la de la causa objeto del juicio y la del
emolumento de quien administraba justicia. Este punto fue fuertemente
cuestionado por quienes impulsaron la reforma de 1880, dado que favorecía la
parcialidad del juez a la hora de resolver sus sentencias. Por ello, la ley de
1880 estipuló que el sueldo de los jueces de paz debía ser pagado por la
municipalidad o el poder ejecutivo según corresponda, sin poder ser disminuido.
Dicha reforma fue un elemento crucial para asegurar la imparcialidad de los
jueces territoriales en la resolución de los pleitos y la independencia
respecto de los demás poderes del Estado, al consagrar el principio de
intangibilidad de las remuneraciones.17
¿QUIÉNES FUERON LOS JUECES DE PAZ QUE ADMINISTRARON LA
JUSTICIA MENOR EN EL TERRITORIO MENDOCINO?
Tal como se señaló en la
introducción, el rastrillaje realizado sobre la documentación oficial
conservada permitió confeccionar una base de datos que reúne información sobre
108 individuos que fueron designados jueces de paz en el territorio provincial
entre 1872 y 1890. Es interesante aclarar que, si bien la legislación vigente a
partir de 1880 contemplaba la ampliación del personal destinado a ejercer la
justicia de paz, se ha tomado como criterio de análisis la inclusión únicamente
de los jueces de paz a fin de trazar una caracterización general de estos
actores políticos y sociales que tuvieron un fuerte protagonismo en el
ejercicio de la baja justicia.
A partir de la información recolectada es posible someter
la base de datos al análisis de algunas variables que permitan presentar
evidencia empírica sobre las trayectorias de los individuos que desempeñaron
los cargos de jueces de paz y sus respectivos perfiles socioocupacionales.
En primer lugar, interesa indagar ¿cómo fueron las trayectorias públicas de los
jueces de paz? y ¿cuál fue su proyección en la política departamental y/o
provincial? A fin de presentar un primer acercamiento al problema, se
confeccionó la gráfica 1, que permite visualizar la cantidad de veces que
ejercieron el cargo de juez de paz los actores estudiados; y a partir de ello
detectar los itinerarios individuales y colectivos.
Gráfica 1. Cantidad de veces que un individuo ejerció el
cargo de juez de paz
Nota: Gráfica confeccionada con base en los 108
individuos que componen la base de datos de esta investigación.
Fuente: elaboración propia con base en la consulta del Registro Oficial de la Provincia de Mendoza (Mendoza,
1852-1890); Carpetas departamentales (Mendoza, 1850-1890). Sección
Independiente. AGPM, Argentina.
De acuerdo con los datos arrojados, se observa la
relativa movilidad del personal de la baja justicia mendocina. En efecto,
alrededor de 82% de los individuos registrados en la base de datos ejerció
entre una y dos veces el cargo de juez de paz, coincidiendo que 50.5% de ellos
fue el único cargo político-administrativo que ejerció; mientras que el resto
de ellos (49.5%), además de las funciones de justicia de paz, ejercieron cargos
de menor jerarquía dentro de los límites de la jurisdicción departamental donde
desempeñaron funciones, tales como encargado de mesa electoral, comisario, decurión
y, en menor medida, cargos de relieve en el poder ejecutivo departamental. Por
su parte, 17% de los 108 individuos estudiados ejerció entre tres y seis veces
la función de juez de paz, desarrollando, casi en su totalidad, trayectorias
político-administrativas de relieve en las jurisdicciones departamentales y/o
desempeñando funciones políticas en la provincia.
La observación de estas primeras cifras hace posible
conjeturar la moderada proyección que tuvieron los magistrados de la baja
justicia territorial en la política departamental y provincial. En efecto, se
ha contabilizado que únicamente 39 (36.1%) de los 108 individuos estudiados
tuvieron trayectorias de mayor relieve. Conviene advertir que, de ellos, 32 se
posicionaron como referentes territoriales, es decir que contaban con cierto
arraigo y reconocimiento entre sus vecinos. Tal como ha expuesto Garavaglia para la experiencia de la campaña bonaerense,
tales condiciones resultaron necesarias para el desempeño de las funciones
propias de la baja justicia y un elemento importante en la construcción de la
legitimidad necesaria. Una lectura atenta de sus itinerarios individuales
indica que 21 de ellos fueron nombrados subdelegados de campaña, máxima
magistratura rural cuya designación anual era exclusiva competencia del
gobernador de la provincia y recaía sobre actores políticos y sociales de las
jurisdicciones que debían administrar. Los once restantes fueron electos
concejales municipales, cargo creado por la Ley de Municipalidad de 1868 que
estipulaba la existencia de un cuerpo colegiado para administrar las
jurisdicciones departamentales, aunque las sucesivas reformas realizadas en la
década de 1870 lo colocaron en un escalafón jerárquico por debajo del
subdelegado (Sanjurjo de Driollet, 2004).
Asimismo, se observa que, de los 39 individuos con mayor
peso político-administrativo, 22 traspasaron los límites departamentales y se
posicionaron en las arenas políticas provinciales: 95.4% de ellos participó al
menos una vez en la legislatura provincial; 22.7% ejerció funciones en el poder
judicial de Mendoza y 13.6% fue designado –al menos una vez– como miembro del
concejo de gobierno.
En términos generales, se observa que 85% de las
trayectorias político-administrativas departamentales y/o provinciales de estos
individuos se iniciaron antes de su designación como juez de paz. Es decir, el
desempeño de este cargo no implicó ningún tipo de ascenso o descenso en sus
itinerarios. Un caso emblemático fue el de Donato Guevara (1819-1882), un
comerciante mendocino, vecino de la villa sureña de San Carlos. Los datos
recogidos sobre sus pasos por la vida política departamental y provincial
indican que Guevara era un actor político de segunda línea en su jurisdicción.
Sus primeros pasos en la vida pública local fueron como escrutador de mesas
electorales instaladas en dicho departamento entre finales de la década de 1850
y la década siguiente. En esa misma villa ejerció la máxima magistratura rural
–subdelegado– en reiteradas oportunidades, primero de forma interina (entre
1862 y 1865) y luego como propietario (1869-1870). Asimismo, fue incorporado
como miembro de numerosas comisiones organizadas por el Estado provincial
destinadas a atender necesidades locales. Puntualmente, Guevara fue miembro de
la comisión destinada a inspeccionar la educación (1870); consignar denuncias y
avalúos de propiedades raíces (1871); regular los bienes raíces departamentales
(1872), entre otras. En 1873, apenas puesta en vigencia la Ley Orgánica de
Justicia, fue nombrado juez de paz de San Carlos, cargo que ejerció hasta 1874,
cuando fue electo diputado provincial. Al terminar su mandato en la
legislatura, en 1876, Guevara fue designado nuevamente como juez de paz de su
jurisdicción, cargo que ocupó de forma consecutiva hasta 1882, cuando falleció.
Por otro lado, 15% de los jueces restantes ejercieron
dicha magistratura al comienzo de sus trayectorias públicas, lo que permite
conjeturar sobre las posibilidades políticas que pudo brindarles el ejercicio
de la justicia de paz territorial para luego acceder a cargos de mayor
relevancia. Sin embargo, conviene advertir que los individuos identificados
bajo esta condición tuvieron trayectorias públicas efímeras y de poco alcance
político y social. En ese sentido, resulta ilustrativo el breve itinerario
público de Manuel Ventura, un hacendado del departamento de San Rafael que dio
sus primeros pasos públicos como juez de paz en su departamento (1874-1876) y
luego accedió a una banca en la legislatura (1876-1878). Al finalizar dicha
función, se retiró del ejercicio de cargos político-administrativos y,
probablemente, continuó abocado a su oficio.
Ahora bien, ¿cuál fue el peso que tuvo la condición de
vecino en la designación de los jueces de paz departamentales? A través de los
datos recabados en los censos nacionales analizados, ha sido posible
reconstruir información sobre 65 (60.1%) de los 108 individuos que componen el
universo de estudio de esta investigación. En primer lugar, la comparación de
los datos sobre la jurisdicción donde residían los funcionarios con los del
departamento en que desempañaron funciones de juez de paz, permite advertir que
30 individuos ejercieron cargos de la baja justicia departamental en la
jurisdicción donde eran vecinos; mientras que los 35 individuos restantes lo
hicieron en departamentos en los que no eran vecinos. Al respecto, la
legislación vigente no tenía ninguna especificación sobre algún requisito
respecto a que los jueces de paz debieran residir en la jurisdicción donde
ejercieran el cargo. En realidad, la importancia de la cercanía de la justicia
de paz con el conflicto estuvo dada por la instalación del juzgado mismo en la
jurisdicción en la cual el pleito se produce.
Otra variable sociográfica que
resulta de interés indagar se refiere al perfil ocupacional. De acuerdo con la
pesquisa realizada en los censos, se ha podido trazar el perfil de 60 de los
108 individuos estudiados. Conviene advertir que dicha información resulta
parcial, ya que sólo aporta datos relativos a la profesión/oficio de los
actores estudiados, pero no define la magnitud de las propiedades o comercios,
ni los niveles de estudios alcanzados. No obstante, nos permiten realizar una
mirada general sobre los perfiles de los jueces de paz mendocinos.
En referencia a la alfabetización, 100% de los jueces
censados declaró saber leer y escribir, un requisito fundamental para el
desempeño de la justicia territorial. En cambio, sus perfiles ocupacionales
fueron mucho más heterogéneos. A través de la gráfica 2, es posible ilustrar la
información recabada. En primer lugar, se observa que 61% de los jueces de paz
censados declararon ser propietarios y comerciantes; 18% poseer perfiles
especializados en saberes administrativo-técnicos o título profesional; 18%
desarrollar oficios rurales y el 3% restante pertenecer al sector artesano.
Gráfica 2. Perfil ocupacional de los jueces de paz
mendocinos (1872-1890)
Nota: Gráfica confeccionada con base en 60 jueces de paz
localizados en los censos nacionales.
Fuente: elaboración propia con base en la consulta de los
Censos Nacionales de 1869 y 1895.
Es decir, el mayor porcentaje de los jueces de paz
analizados pertenecía a los sectores propietarios y comerciantes de la
provincia, los cuales controlaban los principales mecanismos del comercio de
exportación e importación; y en términos generales tenían una mayor injerencia
en las arenas políticas locales y/o nacionales (Fucili,
2019). En efecto, 35% de los propietarios y comerciantes que ejercieron el
cargo de juez de paz realizó trayectorias políticas departamentales y provinciales
de mayor relieve. Por su parte, en relación con los individuos que declararon
ser “empleados de gobierno” o poseer algún título profesional, se han
contabilizado en total a once individuos, de los cuales nueve eran empleados de
gobierno; es decir, a partir del ejercicio de cargos públicos habían
desarrollado cualidades para el manejo de los asuntos político-administrativos;
mientras que entre los dos restantes se cuenta un abogado y un agrimensor. De
ellos, 80% alcanzó puestos político-administrativos de mayor relevancia a lo
largo de sus trayectorias. Finalmente, se distinguen aquellos jueces de paz que
declararon desempeñar oficios rurales en el interior provincial, es decir,
peones, jornaleros y labradores; y quienes realizaban tareas artesanales: talabartero,
carpinteros, entre otros. En términos generales, estos personajes con perfiles socioocupacionales de baja calificación no desarrollaron
trayectorias públicas notorias ni prolongadas en el tiempo, sino más bien se
caracterizaron por el desempeño de uno o dos cargos públicos en toda su
trayectoria.
Estas breves pinceladas sobre los perfiles de los jueces
territoriales mendocinos guardan ciertos puntos de comparación con sus
homónimos del interior de otras provincias, tales como Entre Ríos y Buenos
Aires. Al respecto, los estudios realizados por Pressel
han subrayado que el perfil de los jueces de campaña de Uruguay y Concordia (en
Entre Ríos) se caracterizó por la preeminencia de actores abocados a labores
vinculadas al mundo rural: la mayoría de ellos eran propietarios con diferentes
niveles de fortuna y dependientes de cierto rango (encargados y capataz) (Pressel, 2009). Para Buenos Aires, los estudios pioneros de
Garavaglia (1997), Fradkin
(2007) y Yangilevich (2017) han subrayado que en el
interior de la provincia los agentes de la baja justicia de campaña contaban
con perfiles ocupacionales abocados a oficios rurales y comerciales con
patrimonios medianos y pequeños.
CONSIDERACIONES FINALES
El breve recorrido realizado en
estas páginas ha ofrecido los primeros resultados sobre el tratamiento,
relativamente exhaustivo, de la baja justicia mendocina entre 1872 y 1890. En
su conjunto, el examen realizado ha permitido presentar algunos aspectos poco
documentados con base en la organización de la justicia territorial y en la
caracterización de los perfiles de quienes ejercieron dichas funciones. En
relación con el primero de ellos, el análisis de la legislación vigente por
entonces (1872, 1876 y 1880) ha posibilitado reconstruir un cuadro sobre la puesta
en funcionamiento de la justicia de paz instaurada en la provincia, en un clima
de organización y crecimiento estatal. La puesta en funcionamiento de la
maquinaria judicial en el territorio provincial buscó, por un lado, respetar la
división de poderes en las jurisdicciones departamentales al quitarle
atribuciones judiciales a los subdelegados y; por otro, fragmentar las
competencias de los funcionarios territoriales a fin de jerarquizar la
administración de la justicia de menor cuantía.
Asimismo, el análisis presentado permite restituir
evidencia sobre las trayectorias individuales del cuerpo de funcionarios
estudiados y trazar algunas características generales. En primer lugar, ha sido
posible distinguir un núcleo de funcionarios –aproximadamente 36% de los
estudiados– que realizó trayectorias de mayor relieve, logrando afianzar su
poder territorial y, en algunos casos, traspasar las arenas departamentales y
ejercer magistraturas provinciales. El resto de los jueces de paz estudiados no
desarrollaron trayectorias político-administrativas de relevancia, por el
contrario, tuvieron un escaso manejo de la política departamental y/o
provincial, lo que explica la relativa movilidad del personal que ejercía las
funciones de justicia territorial.
Finalmente, la evidencia reunida ha permitido delinear
los perfiles ocupacionales de los jueces de paz mendocinos y distinguir, entre
ellos, la preponderancia de los sectores propietarios y comerciantes. Estos
individuos contaron con mayores posibilidades para realizar trayectorias
políticas de mayor alcance, frente a otros personajes con capitales
ocupacionales más precarios –los trabajadores rurales y sectores de artesanos–
que no lograron posicionarse, en la misma proporción, en las arenas políticas
departamentales y/o provinciales. En su conjunto, los rasgos de sus perfiles
ocupacionales permiten conjeturar sobre la baja calificación técnica del cuerpo
de jueces de paz de la provincia, ya que sólo aproximadamente 18% de ellos
había realizado trayectorias administrativas en el aparato burocrático estatal
en formación, mientras que el resto probablemente debió adquirir los saberes
necesarios a partir del ejercicio de los cargos administrativos.
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Recuperado de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_abstract&pid=S1851-95042017000200004
1 Al respecto, la bibliografía es abundante; por ello, sólo señalaremos
algunos trabajos que han constituido interesantes puntos de partida para esta
investigación: Garavaglia (1997, pp. 241-262; 1999);
Gelman (2000, pp. 7-31); Fradkin (2007); Barriera
(2009, 2010); Molina (2010); Caselli (2016); Yangilevich (2017, pp. 73-94); Corva (2014); entre otros.
2 Véase al respecto: Reglamento de Estancia, 1834
y Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872. Sección Independiente. Archivo General
de la Provincia de Mendoza (en adelante AGPM),
Argentina.
3 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, art. 1.
4 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, arts. 17, 20, 21 y 22.
5 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, art. 23.
6 Véase Ley del 11 de marzo de 1874, art. 1 que deroga los art. 23 y 34 de la
ley orgánica de tribunales.
7 Datos extraídos del Censo Nacional de 1869. Disponible en http://www.deie.mendoza.gov.ar
8 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, art. 2.
9 Véase Ley del 23 de marzo de 1876, art. 1.
10 Nota del gobernador Nicolás Godoy a la Legislatura con motivo de la
presentación del proyecto de reforma de la justicia de paz, septiembre de 1879.
Extraído de Registro Oficial de la Provincia de Mendoza,
1880, p. 249.
11 Registro
Oficial de la Provincia de Mendoza, 1880, p.
250.
12 Registro
Oficial de la Provincia de Mendoza, 1880, p. 250
13 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, art. 11.
14 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, art. 12.
15 Véase Ley Orgánica del Poder Judicial, 1872, art. 10.
16 Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872, art. 15, y Ley Orgánica y de Procedimientos
de la Justicia de Paz de 1876, art. 42.
17 Conviene advertir que dicho principio implementado en la baja justicia
mendocina fue receptado en la reforma constitucional provincial de 1895. Véase,
al respecto, a Seghesso de Lopez
Aragón (1997).
* Agradecemos
a los evaluadores de este trabajo sus comentarios y sugerencias que han
contribuido a mejorar algunos aspectos del análisis.